REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 01 de junio de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000722.

IMPUTADO: ANGEL LUIS SAN JOSE.

VICTIMA: MINERVA DE JESUS PEREZ

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. TERESA PEREZ DELGADO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO
DE TENTATIVA

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto No. JP21-S-2004-000722, constante de dos (02) folios útiles y anexo actuaciones de investigación penal N° F-342.983, referida de veinticuatro (24) folios, donde aparece como victima el ciudadano Minerva de Jesús Pérez, y en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“En fecha 16-04-2000, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana el ciudadano ANGEL LUIS SAN JOSE, se presento en compañía de una mujer a una residencia ubicada en el caserío “El Bostero”, propiedad de su padre ciudadano ANGEL SAN JIOSE (fallecido), quien se introdujo a la vivienda antes mencionada y ordeno tapar una ventana de la mencionada vivienda ocupada anteriormente por la victima PEREZ MINERVA DE JESUS, quien en fecha 12-02-2000, fue desalojada de la misma, por decisión del tribunal civil de esta jurisdicción, según una medida interdictal de carácter restitutorio, por lo que la ciudadana victima PEREZ MINERVA DE JESUS, al ver al presunto imputado dentro de la vivienda, le manifestó que el no podía reparar dicha ventana por cuanto ella tampoco podía entrar a esa vivienda, frente a lo cual el ciudadano ANGEL LUIS SAN JOSE, le respondió sacando una arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca GLOCK, propiedad del fallecido ANGEL SAN JOSE, efectuando un primer disparo al aire y un segundo disparo hacia donde se encontraba la victima, impactando este en la pared, posteriormente la victima colecto dos (02) cartuchos percutidos, calibre 9 mm, marca Luger, en el lugar de los hechos y los entrego en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Valle de la Pascua.”
Señala además el representante Fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…Observa esta representación fiscal que no existen elementos de convicción para presumir de manera inequívoca, que el imputado portaba el día de los hechos un arma de fuego con el cual disparo a la victima, además de no existe en actas ningún elemento de probatorio sobre la existencia de la mencionada arma de fuego presuntamente incriminada en los hechos; así como la duda que existe en cuanto a la declaración de los testigos por tener aspectos contradictorio, en la narrativa como sucedieron los hechos. Es por lo antes expuesto, que solicito sea acordado el sobreseimiento de la presente causa, deacuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la falta de certeza y no hay la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que no existe, a criterio de esta representación fiscal, suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado.”
A tal efecto este Juzgador observa, que ciertamente tal y como señala el representante del Ministerio Publico, no se puede desprender del estudio y análisis del contenido de las actas de investigación penal signadas con el Nº F-342.983, que existan suficientes elementos de convicción con los cuales sostener y fundamentar la imputación del delito en contra del ciudadano Ángel Luís San José, ni existe en razón de las contradicciones en las declaraciones de los ciudadanos Minerva de Jesús Pérez, González Álvarez Ruth Beczabia, Ángel Luís San José Rivas, Franklin del Carmen Quiñones Maita y Arelis Coromoto Carpio Gutiérrez, que constan en los folios uno (01), dos (02), seis (06), catorce (14), dieciocho (18), veintitrés (23), respectivamente, recopiladas en la investigación Nº F-342.983, posibilidad de establecer la certeza sobre la ocurrencia o no de los hechos, aunado por ultimo a la inexistencia de otros testimonios que aporten nuevos datos con los cuales se diluciden los acontecimientos.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ciudadano: ANGEL LUIS SAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.844.622, residenciado en la urbanización “Cristo Rey”, calle Nº 02, casa Nº 06, de Valle de la Pascua, Edo Guarico, donde aparece como victima Pérez Minerva de Jesús, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.809.614, residenciada en el caserío “El Bostero”, vía Valle de la Pascua-Tamanaco, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, frente a la bodega “La Encrucijada”, conforme al dispositivo previsto en el Articulo 318 Ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA

LA SECRETARIA

ABG. HIYAN MARIA ABOU.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA