REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal
Tribunal Segundo de Control
Valle De La Pascua, 14 de Junio de 2004

194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-001692
ASUNTO: JP21-S-2004-001692


JUEZ: Abg. José Alexy Rueda Castro.
IMPUTADO: Yudith Fange Peña Ortega.
VICTIMA: Daniuskys Yacidet Barrios.
DELITO: Lesiones Personales.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.


Recibida la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por parte de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abg. Lisseth Estanga de Felipe; en virtud del procedimiento penal iniciado en contra de la ciudadana Yudith Fange Peña Ortega, en fecha 29 de marzo del año 2000, mediante denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado Guárico, por la ciudadana Daniuskys Yacidet Barrios, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 15.822.116, residenciada en la calle Retumbo Norte, casa número 126-1, Barrio El Rosario, de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, por los siguientes hechos: "…me seguía una muchacha de nombre Yudith Fange Peña Ortega, quien al alcanzarme, sin mediar palabras me agredió físicamente, logrando rasguñarme en la cara en la mano derecha, también me dio una patada en la pierna cerca del estomago, asimismo me decía que me haría botar el niño que llevo en le vientre…”.
Cursa al folio 06 de las actuaciones, inspección ocular número 041 de fecha 07 de abril del año 2000, suscrita por los funcionarios de la Zona Policial N° 02, puesto de Valle de la Pascua, realizada en el lugar de los hechos, en la cual no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico.
Cursa al folio 07 de las actuaciones, declaración de la ciudadana Rosa Isela Villanueva, identificada en autos, quien manifestó: “…yo venia de la panadería…cuando pasaba a la altura de la escuela y pude notar claramente que una muchacha le lanzaba golpes y patadas a otra muchacha que estaba embarazada, como también la ofendía de palabras con palabras obscenas…”.
Señala además el Ministerio Público, que no se pudo determinar el carácter de las lesiones, por cuanto no fue practicado el correspondiente Reconocimiento Medico Legal a la victima de actas, ni se ordeno la practica de la referida experticia en el auto de inicio de la averiguación; y por cuanto no existe suficientes elementos dentro de la investigación para solicitar el enjuiciamiento público de la imputada y además de la falta de certeza, no existe la posibilidad lógica de incorporar nuevos elementos probatorios a la averiguación penal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico encuadra los hechos en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales leves, prevista y sancionada en el articulo 415 del código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres a doce meses.
Observa el Tribunal que la ley adjetiva en su Artículo 323 señala que: “…..el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate….” De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es causa de excepción pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que en virtud del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones por tratarse de prescripción de la acción penal, por lo cual no ve el Tribunal la necesidad de convocar la referida Audiencia y considera procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente desde la fecha de interposición de la denuncia en fecha 29 de marzo del año 2000, hasta el 14 de junio del 2004, fecha en que se decide, han transcurrido mas de cuatro (4) años, por tanto si el delito de lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal establece una pena de Prisión de tres (3) a doce (12) meses, su lapso de prescripción ordinaria es de un (3) años de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 Ejusdem, evidenciándose que existe un tiempo superior al requerido por la ley para que opere la prescripción de la Acción Penal, motivo por el cual se Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por cuanto se observa que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, en beneficio de la ciudadana Yudith Fange Peña Ortega, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad número 14.056.863, domiciliado en el Barrio Alfa Llano, calle Zaraza, casa número 17-1, de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Daniuskys Yacidet Barrios, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 15.822.116, residenciada en la calle Retumbo Norte, casa número 126-1, Barrio El Rosario, de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL.


Abg. José Alexy Rueda Castro.



LA SECRETARIA.


Abg. Merly Velásquez.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.


Abg. Merly Velásquez.