REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Tribunal Segundo de Control
Valle De La Pascua, 02 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-000368
ASUNTO: JP21-S-2004-000368
JUEZ: Abg. José Alexy Rueda Castro
IMPUTADO: José Humberto Fajardo
VICTIMA: José Gregorio Fajardo
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Graves
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa
Recibida la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por parte del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. Hugo Manuel Hurtado Bolívar, en virtud de que el procedimiento penal en contra del ciudadano José Humberto Fajardo, se inicia el día 16 de julio del año 2000, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalisticas seccional Zaraza, Estado Guarico, por la ciudadana Libia Josefina Figueroa Rengifo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.853.357, residenciada en el Caserío Chaguaramal de Mayorga, jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico, quien denunció al ciudadano José Humberto Fajardo, quien le causó heridas a su marido José Gregorio Fajardo, en la muñeca y antebrazo izquierdo, utilizando para ello un machete; la Fiscalía del Ministerio Publico encuadra los hechos en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del código Penal, estableciendo una pena de uno a cuatro años de prisión. En los hechos acontecidos en fecha 16 de julio del año 2000, ocasionaron a la víctima le lesiones, que al practicarse el correspondiente examen médico forenses arrojó el siguiente resultado: Lesiones de carácter grave, tiempo de curación veinticinco (25) días, salvo complicaciones como se desprende del informe médico que consta al folio (22) de las actas fiscales.
En el caso de marras estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previstos y sancionados en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano presuntamente cometido por el ciudadano José Humberto Fajardo.
Señalando al Tribunal, el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, que desde la fecha de la denuncia, el 16 de julio del año 2000, han trascurrido tres (3) años, y cuatro (7) meses, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del código orgánico Procesal Penal, por lo que las acciones penales que pudieran haberse ejercido en contra del ciudadano, José Humberto Fajardo, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves se encuentra evidentemente prescrito; en consecuencia en base a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, se solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano anteriormente identificado.
Observa el Tribunal que la ley adjetiva en su Artículo 323 señala que: “…..el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate….” De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es causa de excepción pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que en virtud del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones por tratarse de prescripción de la acción penal, por lo cual no ve el Tribunal la necesidad de convocar la referida Audiencia y considera procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho.
En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente desde el 16 de julio del año 2000, hasta el 02 de junio del 2004, fecha en que se decide, han transcurrido tres (3) años, ocho (10) meses, por tanto si el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal establece una pena de prisión de uno a cuatro años, siendo su pena aplicable la de dos años y seis meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y sentencia de la corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del Estado vargas, en fecha 01 de febrero de 2000; y siendo su lapso de prescripción ordinaria es de tres año de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 Ejusdem, evidenciándose que existe un tiempo superior al requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto se observa que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, en beneficio del ciudadano: José Humberto Fajardo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.853.195, domiciliado en el Caserío Chaguaramal de Mayorga, del Municipio Zaraza del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del código Penal, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fajardo, residenciado en el Caserío Chaguaramal de Mayorga, del Municipio Zaraza del Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. José Alexy Rueda Castro.
LA SECRETARIA
Abg. Sally Fernández.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Sally Fernández.