REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Tribunal Segundo de Control
Valle De La Pascua, 03 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-000054
ASUNTO: JP21-S-2004-000054


JUEZ: Abg. José Alexy Rueda Castro.
IMPUTADO: Roberto Antonio Ledezma Sánchez.
VICTIMA: Eurice Josefina Rodríguez de Ledezma.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Leves.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.


Recibida la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por parte de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abg. Lisseth Estanga de Felipe; en virtud del procedimiento penal iniciado en contra del ciudadano Roberto Antonio Ledezma Sánchez, en fecha 04 de abril del año 2000, mediante denuncia interpuesta por ante esta Representación Fiscal, por la ciudadana Eurice Josefina Rodríguez de Ledezma, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.978.112, residenciada en la calle Cedeño, cruce con calle Rivas, casa sin número, de la población de las Mercedes del Llano del Estado Guarico, quien denunció al ciudadano Roberto Antonio Ledezma Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.261.019, domiciliado en la calle Cedeño, cruce con calle Ribas, casa número 13, de la población de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, por los siguientes hechos: "…en el día de ayer 03/04/2000, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde…yo estaba llegando de un viaje que había hecho para Valencia, y cuando llegue, mi esposo Roberto Antonio Ledezma Sánchez, se encontraba alterado, yo llegue y el estaba discutiendo conmigo, y yo no quería discutir con el, el me dijo que me iba a pegar, y yo le dije que no lo hiciera y de repente agarro un mandador, antes de eso había cerrado la puerta de la casa, y me encerró y comenzó a pegarme con el mandador por la espaldo y los glúteos, con la mano también me pego en la cara…”.
Cursa al folio 05 de las actuaciones, reconocimiento medico legal N° 232, de fecha 05 de mayo de 2000, de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, realizado a la ciudadana Eurice Josefina Rodríguez de Ledezma, en el cual se deja constancia de: “Equimosis en parpados de ambos ojos. Equimosis en zona escapular izquierda. Equimosis en glúteo izquierdo…lesiones de carácter leve, tiempo de curación ocho días, salvo complicaciones”
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico encuadra los hechos en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales leves, prevista y sancionada en el articulo 418 del código Penal, estableciendo una pena de arresto de tres a seis meses. Considerando que el procedimiento se apertura por la comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; el cual establece: “El que ejerza Violencia Física sobre la mujer u otro integrante de la familia…será castigado con prisión de seis a dieciocho meses, siempre que el hecho no constituya otro delito.”. Estima la Representación Fiscal que en base a la precitada norma, el hecho punible y típico imputado al ciudadano Roberto Antonio Ledezma Sánchez, constituye otro delito, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”; criterio compartido por este juzgador, en base al principio de que debe aplicarse la norma mas favorable al reo. Y así se decide.
En el caso de marras estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves previstos y sancionados en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano presuntamente cometido por el ciudadano antes señalado.
Continua señalando al Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en el escrito, que desde la fecha de la denuncia, el 04 de abril del año 2000, ha trascurrido mas de un año, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del código orgánico Procesal Penal, por lo que las acciones penales que pudieran haberse ejercido en contra del ciudadano Roberto Antonio Ledezma Sánchez, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia en base a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, es que solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano anteriormente identificado.
Observa el Tribunal que la ley adjetiva en su Artículo 323 señala que: “…..el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate….” De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es causa de excepción pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que en virtud del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones por tratarse de prescripción de la acción penal, por lo cual no ve el Tribunal la necesidad de convocar la referida Audiencia y considera procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente desde la fecha de interposición de la denuncia en fecha 04 de abril del año 2000, hasta el 03 de junio del 2004, fecha en que se decide, han transcurrido cuatro (4) años, un (01) mes, y veinte ocho (29) días, por tanto si el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal establece una pena de Arresto de tres (3) a seis (6) meses, su lapso de prescripción ordinaria es de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 108 Ejusdem, evidenciándose que existe un tiempo superior al requerido por la ley para que opere la prescripción de la Acción Penal, motivo por el cual se Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por cuanto se observa que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, en beneficio del ciudadano Roberto Antonio Ledezma Sánchez quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.261.019, domiciliado en la calle Cedeño, cruce con calle Ribas, casa número 13, de la población de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales leves, prevista y sancionada en el articulo 418 del Código Penal, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Eurice Josefina Rodríguez de Ledezma, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.978.112, residenciada en la calle Cedeño, cruce con calle Rivas, casa sin número, de la población de las Mercedes del Llano del Estado Guarico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL.

Abg. José Alexy Rueda Castro.



LA SECRETARIA.

Abg. Sally Fernández.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


Abg. Sally Fernández.