REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Tribunal Segundo de Control
Valle De La Pascua, 03 de Junio de 2004

194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-000518
ASUNTO: JP21-S-2004-000518


JUEZ: Abg. José Alexy Rueda Castro.
IMPUTADO: Juan Ramón Páez.
VICTIMA: Jenny Coromoto Quirpa Zamora.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Leves.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.


Recibida la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por parte del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abg. Hugo Manuel Hurtado Bolívar; en virtud del procedimiento penal iniciado en contra del ciudadano Juan Ramón Páez, en fecha 27 de Julio del año 2001, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Zaraza, por la ciudadana Jenny Coromoto Quirpa Zamora, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.220.435, domiciliada en el Caserío La Piedra, jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico, quien denunció al ciudadano Juan Ramón Páez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número 10.492.719, domiciliada en el Caserío La Piedra, jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico, por los siguientes hechos: "…utilizando los puños me causo lesión en el pómulo izquierdo de la cara, y cuello, además de amenazarme de muerte con un arma blanca tipo cuchillo que cargaba, y todo eso me lo hace porque yo lo deje, porque me maltrataba físicamente…”.
Cursa al folio 10 de las actuaciones, reconocimiento medico legal N° 9700-185, de fecha 31 de Julio de 2001, de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Zaraza, realizado a la ciudadana Jenny Coromoto Quirpa Zamora, en el cual se deja constancia de: “Equimosis edematizada en globo ocular izquierdo concomitantemente con hemorragia sub conjuntival del mismo lado, originado por objeto contuso…tiempo de curación ocho días, salvo complicaciones”
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico encuadra los hechos en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales leves, prevista y sancionada en el articulo 418 del código Penal el cual establece: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”, estableciendo una pena de arresto de tres a seis meses.
En el caso de marras estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves previstos y sancionados en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano presuntamente cometido por el ciudadano Juan Ramón Páez.
Continua señalando al Tribunal, el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en el escrito, que desde la fecha de la denuncia, el 27 de Julio del año 2001, han trascurridos dos años y siete meses; siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del código orgánico Procesal Penal, por lo que las acciones penales que pudieran haberse ejercido en contra del ciudadano Juan Ramón Páez, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia en base a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, es que solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano Juan Ramón Páez.
Observa el Tribunal que la ley adjetiva en su Artículo 323 señala que: “…..el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate….” De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es causa de excepción pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que en virtud del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones por tratarse de prescripción de la acción penal, por lo cual no ve el Tribunal la necesidad de convocar la referida Audiencia y considera procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente desde la fecha de interposición de la denuncia en fecha 27 de Julio del año 2001, hasta el 03 de junio del 2004, fecha en que se decide, han transcurrido dos (02) años, diez (10) mes; por tanto si el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal establece una pena de Arresto de tres (3) a seis (6) meses, su lapso de prescripción ordinaria es de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 108 Ejusdem, evidenciándose que existe un tiempo superior al requerido por la ley para que opere la prescripción de la Acción Penal, motivo por el cual se Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por cuanto se observa que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, en beneficio del ciudadano Juan Ramón Páez quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número 10.492.719, domiciliada en el Caserío La Piedra, jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales leves, prevista y sancionada en el articulo 418 del Código Penal, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana Jenny Coromoto Quirpa Zamora, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.220.435, domiciliada en el Caserío La Piedra, jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL.

Abg. José Alexy Rueda Castro.

LA SECRETARIA.

Abg. Sally Fernández.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. Sally Fernández.