REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Tribunal Segundo de Control
Valle De La Pascua, 30 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-001832
ASUNTO: JP21-S-2004-001832


JUEZ: Abg. José Alexy Rueda Castro.
IMPUTADO: Sergio Luis Paraqueima Aular.
VICTIMA: Francisco Javier Sotillo Antoimas.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Menos Graves.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.


Recibida la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por parte del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Hugo Manuel Hurtado Bolívar; en virtud de que en fecha 14 de diciembre del año 1999, el ciudadano Francisco Javier Sotillo Antoimas, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 14.893.660, domiciliado en la calle Candelaria, sector Tarapito, del Municipio Santa María del Estado Guárico, presento denuncia en contra del ciudadano Sergio Luis Paraqueima Aular, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 17.433.387, domiciliado en el barrio Banco Obrero, casa sin número, de la población de Santa María de Ipire del Estado Guárico; por ante la Zona Policial N° 05, con sede en la población de Zaraza del Estado Guárico, por haberle presuntamente causado lesiones en el lado izquierdo de la cabeza, con una botella.
Cursa al folio 08 de las actuaciones, reconocimiento médico legal N° 9700-185-420, de fecha 20 de diciembre de 1999, de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Zaraza, realizado al ciudadano Francisco Javier Sotillo Antoimas, en el cual se deja constancia de: “herida contusa saturada a puntos separados en región parietal izquierda, de 07 centímetros de longitud, originada por objeto contuso, el día 11 de diciembre del año 1999…tiempo de curación doce días. Las Lesiones fueron de Mediana Gravedad.”
El Ministerio Publico encuadra los hechos en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, prevista y sancionada en el articulo 415 del código Penal el cual establece: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”, por lo que estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano Sergio Luis Paraqueima Aular.
Continua señalando al Tribunal, el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en el escrito, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el 11 de diciembre del año 1999, ha trascurrido cuatro (04) años y seis (06) meses; siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del código orgánico Procesal Penal, por lo que las acciones penales que pudieran haberse ejercido en contra del ciudadano Sergio Luis Paraqueima Aular, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia en base a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, es que solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano Sergio Luis Paraqueima Aular.
Observa el Tribunal que la ley adjetiva en su Artículo 323 señala que: “…..el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate….”. De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es causa de excepción pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que en virtud del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones por tratarse de prescripción de la acción penal, por lo cual no ve el Tribunal la necesidad de convocar la referida Audiencia y considera procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el 11 de diciembre del año 1999, hasta el 30 de junio del 2004, fecha en que se decide, han transcurrido cuatro (04) años y seis (06) meses; por tanto si el delito de lesiones intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal establece una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, su lapso de prescripción ordinaria es de un (03) años de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 Ejusdem, y no el ordinal 6° ejusdem, señalado por el Ministerio Público, evidenciándose que existe un tiempo superior al requerido por la ley para que opere la prescripción de la Acción Penal, motivo por el cual se Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por cuanto se observa que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, en beneficio del ciudadano Sergio Luis Paraqueima Aular, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 17.433.387, domiciliado en el barrio Banco Obrero, casa sin número, de la población de Santa María de Ipire del Estado Guárico; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Sotillo Antoimas, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 14.893.660, domiciliado en la calle Candelaria, sector Tarapito, del Municipio Santa María del Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL.

Abg. José Alexy Rueda Castro.



LA SECRETARIA.

Abg. Merly Velásquez.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. Merly Velásquez.