REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal
Tribunal Segundo de Control
Valle De La Pascua, 09 de Junio de 2004

194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-001683
ASUNTO: JP21-S-2004-001683


JUEZ: Abg. José Alexy Rueda Castro.
IMPUTADO: Julio Cesar Echenagucia Medina.
VICTIMA: Dionar José Rondón.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Menos Graves.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.


Recibida la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abg. Eduardo Sánchez; en virtud del procedimiento penal iniciado en contra del ciudadano Julio Cesar Echenagucia Medina, quien es venezolano, mayor de edad, casado, publicista, titular de la cédula de identidad número 4.568.841, domiciliado en la calle tres, casa número 45, de la urbanización Vipedi, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; por accidente de transito ocurrido en fecha 18 de noviembre del año 2003, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando conducía un vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer 4*4, año 94, color marrón, clase Camioneta, Tipo: Sport-Wagón, uso: Particular, placas: JAA-51H; propiedad de Hidrológica Páez C.A.…”; donde resulto lesionado el adolescente Dionar José Rondón, quien es venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número 21.311.505, domiciliado en el Barrio Carlos Pérez, calle ayacucho, casa número 30, de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; el cual conducía una bicicleta, marca Navarios, Rin 20, color plata, año 2003, propiedad de Naudis Rondón.
Cursa al folio 25 de las actuaciones, reconocimiento médico legal N° 517, practicado en fecha 03 de noviembre de 2003, de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, realizado al adolescente Dionar José Rondón, en el cual se deja constancia de: “Contusión en Zona Parieto-occipital izquierda, con edema cerebral en vías de curación .Cicatrices de excoriaciones en hombro izquierdo, en la espalda, zona lumbar izquierda, ambos codos y ambas piernas. Se pide nueva T.A.C.…tiempo de curación 15 días salvo complicaciones.... Tipo de lesiones: Mediana Gravedad.”
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico encuadra los hechos en el tipo penal de Lesiones Culposas Menos Graves, prevista y sancionada en el articulo 422 ordinal 1° del código Penal el cual establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en e cuerpo o la salud, o alguna perturbación en sus facultades mentales, será castigado:
1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.”.
En el caso de marras estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en el Artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el Julio Cesar Echenagucia Medina. Continua señalando al Tribunal, el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en el escrito, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el 18 de noviembre del año 2003, han trascurridos seis (06) meses y siete (07) días; siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 7° del código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal; por lo que las acciones penales que pudieran haberse ejercido en contra del ciudadano Julio Cesar Echenagucia Medina, por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia en base a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, es que solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano Julio Cesar Echenagucia Medina.
Observa el Tribunal que la ley adjetiva en su Artículo 323 señala que: “…..el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate….” De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es causa de excepción pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que en virtud del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones por tratarse de prescripción de la acción penal, por lo cual no ve el Tribunal la necesidad de convocar la referida Audiencia y considera procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el 18 de noviembre del año 2003, hasta el 08 de junio del 2004, fecha en que se decide, han transcurrido seis (06) meses y veintiún (21) días; por tanto si el delito de lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1° del Código Penal establece una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su pena aplicable de conformidad al artículo 37 del Código Penal veinticinco días, su lapso de prescripción ordinaria es de tres (03) meses de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 108 Ejusdem, evidenciándose que existe un tiempo superior al requerido por la ley para que opere la prescripción de la Acción Penal, motivo por el cual se Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por cuanto se observa que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, en beneficio del ciudadano Julio Cesar Echenagucia Medina, quien es venezolano, mayor de edad, casado, publicista, titular de la cédula de identidad número 4.568.841, domiciliado en la calle tres, casa número 45, de la urbanización Vipedi, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, prevista y sancionada en el articulo 422 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del adolescente Dionar José Rondón, quien es venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número 21.311.505, domiciliado en el Barrio Carlos Pérez, calle ayacucho, casa número 30, de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL.

Abg. José Alexy Rueda Castro.



LA SECRETARIA.

Abg. Merly Velásquez.