REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-001926
ASUNTO : JP21-P-2004-000065


JUEZ: ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA
FISCAL 6° (AUX): ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS
SECRETARIA: ABG. ANGEL MONCADO
IMPUTADO: FELIX EMILIO ZURITA MARTINEZ
DEFENSOR: ABOG. ABG. FRANCISCO RENGIFO y ABG. HECTOR SOTILLO
VICTIMAS: NORELIS JOSEFINA RODRIGUEZ TORREALBA Y EDGAR AUGUSTO LORETO CHARMELO (QUERELLANTE).

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

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CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto, en fecha 25 de Septiembre del año 2003, cuando se decreta por solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Medida Privativa de Libertad en contra del imputado: FELIX ENRIQUE ZURITA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, al considerar llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue sustituida posteriormente en fecha 29 de Enero 2004 ,por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional Chaguaramas- Valle de la Pascua, de este Estado Guárico en fecha 11 de noviembre 2002, a la altura del Sector “Mi Sitio”, donde perdieran la vida los ciudadanos JUAN RAMON RODRIGUEZ MANRIQUEZ, ONDINA BALZA BENITES y LISMARI ISABEL LEDEZMA GUZMAN ( occisos ). Siendo presentada acusación en contra del imputado en fecha 27-04-2004, procediendose a fijar la correspondiente audiencia preliminar.



CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Aperturada la Audiencia el día veintiséis (26) de mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004),con motivo de La celebración de la Audiencia Preliminar fijada, se dio inicio al acto y el tribunal advirtió a las partes sobre el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las normas que deben seguirse en el desarrollo de la misma.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de que formulara la acusación correspondiente quien expuso: “...Ciudadana Juez presento Acusación en contra del imputado, FELIX EMILIO ZURITA MARTINEZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.139.280, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-06-1958, casado, residenciado en el Urbanización Rafael Urdaneta, Sector uno, Vereda 37, Casa N° 02, de Cagua, Estado Aragua, teléfono 0244-8084351, de oficio chofer, hijo de Carmen Martínez de Zurita y de Félix Zurita (f); por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido con negligencia e imprudencia, previsto y sancionado en el artículo 411 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 6° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en perjuicio de JUAN RAMON RODRIGUEZ MANRIQUEZ, ONDINA BALZA BENITEZ Y LIZMARY ISABEL LEDEZMA GUZMAN; accidente ocurrido en la carretera nacional chaguaramas- Valle de la Pascua, de este Estado Guárico en fecha 11 de noviembre 2002, a la altura del Sector “Mi Sitio”, donde perdieran la vida los ciudadanos mencionados JUAN RAMON RODRIGUEZ MANRIQUEZ, ONDINA BALZA BENITES Y LISMARI ISABEL LEDEZMA GUZMAN.

El Fiscal ofreció pruebas, elementos de convicción y fundamento de su acusación, indicando el Fiscal que las pruebas documentales promovidas serían incorporadas mediante su lectura, de igual forma indicó la pertinencia y necesidad de dichas pruebas, solicitando finalmente la admisión de la acusación, los elementos de convicción o pruebas ofrecidas y el consecuente enjuiciamiento del ya prenombrado imputado. Procediendo a ratificar en todas y cada una de sus partes el escritos de Acusación y pruebas ofrecidas en fecha 27-04-2004.

Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al ABG. SAUL LEDEZMA, asistente de la victima EDGAR AUGUSTO LORETO CHARMELO, quien se constituyó en Acusador privado en nombre su nombre y en nombre de sus menores hijos, es así que presenta Acusación en contra del imputado, FELIX EMILIO ZURITA MARTINEZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.139.280, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-06-1958, casado, residenciado en el Urbanización Rafael Urdaneta, Sector uno, Vereda 37, Casa N° 02, de Cagua, Estado Aragua, teléfono 0244-8084351, de oficio chofer, hijo de Carmen Martínez de Zurita y de Félix Zurita (f); por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido con negligencia e imprudencia e inobservancia de reglamentos del tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 6° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en perjuicio de ONDINA BALZA BENITEZ, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escritos de Acusación y pruebas ofrecidas en fecha 25-05-2004, adhiriéndose a las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado imputado, finalmente pongo en conocimiento al Tribunal que el artículo 258 ordinal 3° y 5° literales a y g, del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, es todo”.


CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Siendo la oportunidad legal el tribunal le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. FRANCISCO RENGIFO, quien expuso: “Le informo al Tribunal que mi defendido está en la mas firme decisión de admitir los hechos.

Seguidamente, presentada como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, e igualmente impuesto como fue el acusado de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la solicitud hecha por la defensa, el tribunal procedió a admitir la acusación contra el ciudadano FELIX EMILIO ZURITA MARTINEZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.139.280, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-06-1958, casado, residenciado en el Urbanización Rafael Urdaneta, Sector uno, Vereda 37, Casa N° 02, de Cagua, Estado Aragua, teléfono 0244-8084351, de oficio chofer, hijo de Carmen Martínez de Zurita y de Félix Zurita (f); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO con ocasión de un accidente de tránsito ,cometido con imprudencia , negligencia e inobservancia de ordenes e instrucciones del tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 6° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, cometido en perjuicio de JUAN RAMON RODRIGUEZ MANRIQUEZ, ONDINA BALZA BENITEZ Y LIZMARY ISABEL LEDEZMA GUZMAN ( occisos ), así como los medios de prueba por ser necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Así mismo oída la acusación privada presentada por la victima, EDGAR AUGUSTO LORETO CHARMELO, debidamente asistido de su Abogado Dr. SAUL LEDEZMA, este tribunal Admite totalmente la Acusación en los términos planteados por el Acusador privado en contra del ciudadano FELIX EMILIO ZURITA MARTINEZ, ampliamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia y negligencia, inobservancia de reglamentos del tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 6° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en perjuicio de ONDINA BALZA BENITEZ, hecho ocurrido el 11-11-02, aproximadamente a las 5:00 PM. En el sector conocido como Mi Sitio en la vía que conduce de Chaguaramas a Valle de la Pascua de este estado Guárico. Así mismo se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la parte acusadora por ser necesarias y pertinentes a los efectos del juicio Oral y Público. Debiéndose tener como parte querellante para todos los efectos del presente proceso al ciudadano EDGAR AUGUSTO LORETO CHARMELO.

Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al imputado, quien impuesto como estaba de los hechos, y de sus consecuencias y calificación jurídica, así como del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso que admitía los hechos que se le imputan en la presente causa de manera pura y simple y solicitó la aplicación inmediata de la pena.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS HECHOS ADMITIDOS

El Tribunal oída la admisión de los hechos por parte del acusado, pasa a revisar el contenido de esos hechos imputados por la Fiscalía y por el acusador privado y efectivamente encuentra, que estos encuadran dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido con imprudencia y negligencia e inobservancia de las normas y reglamentos del tránsito terrestre, previsto y sancionado en el artículo 411 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 6° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, cometido en perjuicio de JUAN RAMON RODRIGUEZ MANRIQUEZ, ONDINA BALZA BENITEZ Y LIZMARY ISABEL LEDEZMA GUZMAN ( occisos ), todo lo cual se evidencia de las pruebas cursantes en las actas de investigación fiscal en las cuales riela informe y croquis del accidente ocurrido , así como actas de defunción de las personas fallecidas a consecuencia del mismo, ciudadanos JUAN RAMON RODRIGUEZ MANRIQUEZ, ONDINA BALZA BENITEZ Y LIZMARY ISABEL LEDEZMA GUZMAN, el cual se produjo motivado a la incursión por parte del acusado en la vía correspondiente al vehiculo conducido por el hoy occiso JUAN RAMON RODRIGUEZ MANRIQUEZ. Dándose así por configurados la comisión de los delitos imputados por la fiscalía y el acusador privado al ciudadano imputado FELIX ENRIQUE ZURITA MARTINEZ, señalados y especificados ut supra. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido con imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos ordenes o instrucciones del tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 parte in fine del Código Penal, y tramitado en concordancia con el artículo 111 numeral 6° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, cometido en perjuicio de JUAN RAMON RODRIGUEZ MANRIQUEZ, ONDINA BALZA BENITEZ Y LIZMARY ISABEL LEDEZMA GUZMAN ( occisos) , tiene una penalidad de seis meses a cinco años , la cual puede ser aumentada hasta ocho ( 8 ) años , atendidas todas las circunstancias , cuya pena aplicable en el caso que nos ocupa tomando en cuenta el limite máximo, así como lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sería cuatro ( 4 ) años y tres ( 3) meses de prisión , pena esta que se rebajaría en un mes, por carecer el acusado de antecedentes penales y no tener mala conducta predelictual, quedando la pena a imponer previa la rebaja efectuada en cuatro ( 4 ) años y dos ( 2 ) meses de prisión , pena esta que se rebajara en un tercio por haberse el imputado acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer atendidas todas las circunstancias en Dos ( 2) AÑOS, NUEVE ( 9 ) MESES Y DIEZ ( 10 ) DIAS DE PRISION , de conformidad con los preceptos contenidos en la parte in fine del artículo 411 del Código Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo igualmente cancelar el condenado por vía de multa, la cantidad de Cinco (5) Unidades Tributarias, por disposición del artículo 111 ordinal 6° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, debido a la gravedad de la infracción a que se contrae el referido ordinal y admitida por el acusado. Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 116 ordinal 5° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre . Y así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano FELIX EMILIO ZURITA MARTINEZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.139.280, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-06-1958, casado, residenciado en el Urbanización Rafael Urdaneta, Sector uno, Vereda 37, Casa N° 02, de Cagua, Estado Aragua, teléfono 0244-8084351, de oficio chofer, hijo de Carmen Martínez de Zurita y de Félix Zurita (f); por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 6° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAMON RODRIGUEZ MANRIQUEZ, ONDINA BALZA BENITEZ Y LIZMARY ISABEL LEDEZMA GUZMAN ( occisos ) y de las victimas ciudadanos NORELIS JOSEFINA RODRIGUEZ TORREALBA Y EDGAR AUGUSTO LORETO CHARMELO ( QUERELLANTE ), hecho ocurrido el 11-11-02, aproximadamente a las 5:00 PM., y lo CONDENA a cumplir la pena de Dos (02) años, Nueve (09) Meses y Diez (10) días de Prisión, y a cancelar por vía de multa la cantidad de cinco ( 5 ) unidades tributarias a que se contrae el artículo 111 numeral 6 ° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y 116 ordinal 5° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.

SEGUNDO : Se Condena en costas al acusado antes identificado, de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 03



ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ



EL SECRETARIO



ABG. ANGEL MONCADO.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.


EL SECRETARIO.