REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: JP21-S-2003-002288
IMPUTADO: OSWALDO RAFAEL PÁEZ ARANA.
VICTIMA: JOSÉ RAMÓN RUIZ.
FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO ABG. ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento hecha por el representante del ministerio publico, en la que expone: Que se inicio la presente averiguación en fecha 12-08-1990 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, C.I: 89.132, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Valle de la Pascua, en la cual entre otras cosas EL denunciante señaló: “...yo vengo a denunciar que el señor Oswaldo Rafael Páez Arana, quien me entrego un cheque por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares... y al presentarlo al banco para su cobre resulto sin provisión de fondos... Es todo”. Donde aparecen como imputados OSWALDO RAFAEL PÁEZ ARANA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal, que establece un pena de 1 a 5 años de prisión. Indicando que desde la fecha de su comisión 12-08-1990 hasta la actualidad, han transcurrido mas de (13) años, tiempo superior al de la prescripción ordinaria conforme al articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, solicitando el sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal a los efectos de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Del examen de las actas de investigación penal que acompañan el expediente que contiene la causa, se evidencia que desde la fecha de comisión del delito antes mencionado, la cual fue establecida en el día 12-08-1990, hasta el día de hoy 25 de Junio de 2004, han transcurrido (13) años, (10) meses y (13) días, por lo que ha transcurrido en exceso un tiempo mayor para operar la prescripción ordinaria de la acción penal, que es de tres (3) años. Todo conforme al articulo 108 ordinal 5° en concordancia con el articulo 37 y 464 todos del Código Penal. Obviándose la audiencia señalada en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente la mencionada prescripción y suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° articulo 318, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del articulo 108 y 37, 464 todos del Código Penal, por el delito de ESTAFA en perjuicio de JOSÉ RAMÓN RUIZ, cometido por OSWALDO RAFAEL PÁEZ ARANA, plenamente identificado en autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, seguida por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del articulo 108 y 37, todos del Código Penal, donde aparece como victima el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, hecho cometido por OSWALDO RAFAEL PÁEZ ARANA, plenamente identificado en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diaricese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03.-
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA CALLES.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA.