REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 28 de Junio de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-002055


IMPUTADOS: LUIS RENAN GOTA MONTENEGRO, venezolano, titular de la cédula de N° V-15.822.581, residente en Calle uno, Urb. Las Garcitas, Valle de la Pascua Edo. Guárico; ANA KARINA CASTRO, LISMAR GOTA MONTENEGRO y RITA MORABIA MONTENEGRO DE GOTA.-


VICTIMA: LILIANA CANDELARIA CASTRO DE REQUENA, titular de la cédula de N° V-09.921.784, residenciada en Uno, Casa n° 21, Urb. Las Garcitas, Valle de la Pascua Edo. Guárico.


FISCAL: SEXO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. CARLOS ENRIQUE ISEA LÓPEZ.


DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2003-002055, constante de (02) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (44) folios, donde aparece como imputados los ciudadanos: LUIS RENAN GOTA MONTENEGRO, ANA KARINA CASTRO, LISMAR GOTA MONTENEGRO y RITA MORABIA MONTENEGRO DE GOTA, y como victima la ciudadana LILIANA CANDELARIA CASTRO DE REQUENA, en la cual el representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...En fecha 21 de Julio del 2001 compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, la ciudadana: LILIANA CANDELARIA CASTRO DE REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-9.921.784 (...) A los fines de formular denuncia en contra del ciudadano: LUIS RENAN GOTA MONTENEGRO....”


Seguidamente el representante del Ministerio Público agrega:

En los hechos acontecidos en la referida fecha tanto la victima y otras personas incluyendo el imputado se proporcionaron lesiones reciprocas que al practicarse los correspondientes exámenes medico forense arrojo el siguiente resultado:

1. Castro Ana Karina: Lesiones Leves: 8 dias de curación.
2. Castro de Requena Liliana Candelaria: Lesiones de carácter Leve, 6 dias de curación.
3. Gota Montenegro Lismar: Lesiones de carácter Leves, 6 dias de curación.
4. Gota Montenegro Luis Reman: Lesiones Leves, 5 dias de curación.
5. Montenegro de Gota Rita Morabia: Lesiones de Carácter Leve, 5 dias de curación.

En el caso de marras el tipo de pena aplicable es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cuya pena será de arresto de tres a seis meses...”


Señala igualmente el representante del Ministerio Publico, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…Desde la fecha de la denuncia 29-07-01 hasta la presente fecha 02-10-03, han transcurrido 02 años y tres meses por lo que las acciones penales que pudieran haberse ejercido se encuentran evidente mente prescritas a tenor de lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal; en consecuencia a tenor de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo con el artículo 48, ordinal 8° Ejusdem, se solicita el Sobreseimiento de la Causa N° 12F6-920-02, a favor de los imputados: ANA KARINA CASTRO, LUIS RENAN GOTA, LISMAR GOTA MONTENEGRO, RITA MORABIA MONTENEGRO DE GOTA, plenamente identificados en autos...”


Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente : “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen medico forense practicado a la victima CIUDADANA LILIANA CANDELARIA CASTRO DE REQUENA; delito de lesiones el cual prevé una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 29 de Julio de 2.001, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 28 de Junio de 2.004, en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL, en contra de los imputados ciudadanos: ANA KARINA CASTRO, LUIS RENAN GOTA, LISMAR GOTA MONTENEGRO, RITA MORABIA MONTENEGRO DE GOTA, y donde aparece como victima la ciudadana LILIANA CANDELARIA CASTRO DE REQUENA, plenamente identificados en autos, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

La Secretaria,



ABOG. ÁNGELA CALLES

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.


IMFDR/ccj