REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Junio de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2003-002127

Juez: INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ

Secretaria: ANGELA CALLES

Fiscal: Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Abog. Orangel Rodríguez Bello.

Víctima: ABRAHAN JOSÉ MARQUEZ PINO.

Delito: HURTO CALIFICADO.

Motivo: Solicitud de Sobreseimiento por prescripción sin imputado conocido.


El 13 de Noviembre de 2003, El ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a través del cual señala que la presente averiguación se inicia en fecha 08 de Marzo de 1989, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ABRAHAN JOSÉ MARQUEZ PINO, ante la Delegación de Valle de la Pascua, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal, el cual prevé como sanción prisión de seis (06) a diez (10) años, siendo su término medio ocho (08) años, conforme a lo establecido en el artículo 37, ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108, ejusdem.

Señala el Representante del Ministerio Público que desde la fecha de comisión del hecho punible, 08 de Marzo de 1989, hasta la fecha en que se presenta la solicitud, ha transcurrido un lapso de más de catorce (14) años, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo, 108 ordinal 4º del Código Penal operó la prescripción ordinaria de la acción penal, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

PRIMERO: La presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 522 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, serían 1) Acusación y 2) Archivo fiscal.

Sin embargo, en criterio de este Tribunal el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser realizados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y archivo fiscal), ello en modo alguno no es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el sobreseimiento de la causa, máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público.

Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las incluidas bajo el llamado “Régimen Procesal Transitorio”, ello en modo alguna excluye la solicitud de sobreseimiento si se dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa en un proceso donde no existe individualización de imputado, pero el Ministerio Público basa su pedimento en que la acción por el delito se encuentra evidentemente prescrita al haber operado la prescripción ordinaria de la acción, por cuanto han transcurrido desde su comisión, en fecha 08 de Marzo de 1989, hasta la presente, más de catorce (14) años, siendo que para la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal, el cual prevé como sanción prisión de seis (06) a diez (10) años, siendo su término medio ocho (08) años, conforme a lo establecido en el artículo 37, eiusdem, por lo que le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del mismo Código; a tenor de lo establecido en el artículo 37 eiusdem y al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que:

“...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León )…”

Este Tribunal considera que el sobreseimiento de la causa es procedente en la presente causa, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ( referida a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”), por haber operado la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 del Código Penal; pues en presencia de la llamada prescripción judicial o extraordinaria a que se refiere el artículo 110 eiusdem, es evidente que debe existir un imputado o acusado individualizado.

Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó y debe ser declarada de oficio por el juez de la causa.

Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en la prescripción de la acción penal, provenientes del Régimen Procesal Transitorio, el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y economía procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a la solución de otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a lograr a búsqueda de la justicia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el ordinal 4º y 9° del artículo 455 del Código Penal, por haberse producido la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito objeto del presente proceso, seguido en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese.

La Juez Tercera de Control,



INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ.

La Secretaria,


ANGELA CALLES.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria,


ANGELA CALLES.

IMFDR/ccj