REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 28 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000065

IMPUTADAS: MARIAGNI NEPTALI MARCHENA MACHADO Y NOELYS ISABEL MARCHENA MACHADO

VICTIMA: JOSÉ AGAPITO MARCHENA MACHADO

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-000065, constante de (03) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (33) folios, donde aparece como imputado las ciudadanas: MARIGNI NEPTALI MARCHENA MACHADO Y NOELYS ISABEL MARCHENA MACHADO, y como victima el ciudadano JOSÉ AGAPITO MARCHENA MACHADO, en la cual la representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...vistas y analizadas las actas procésales n° D-616-00, nomenclatura de este despacho, donde aparecen como imputadas las ciudadanas: MARIGNI NEPTALI MARCHENA MACHADO, nacida en fecha 27/02/65, de 39 años de edad, soltera, peluquera, residenciada en calle Los Ilustres, n° 48 en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad N°V-8.805.164 y NOELYS ISABEL MARCHENA MACHADO, nacida en fecha 20/07/66, de 38 años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en calle Angostura, n° 03, Sector La Púa, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad N°V-9.916.876; iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, según denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGAPITO MARCHENA MACHADO, venezolano, nacido en fecha 09/04/73, de 31 años de edad, soltero, residenciado en la calle Providencia n° 69, en Valle de la Pascua, C.I.:V-10.981.672 (...) quien expuso en su denuncia lo siguiente: vengo a denunciar a mis hermanas MARIAGNI MACRHENA y NORELYS MARCHENA, quienes en el día de hoy siendo aproximadamente la 01:20 de la tarde...nos encontrábamos en una casa de las casas de mi mama ubicada en la calle providencia n° 50, ..y empezamos a discutir por cuestiones de una bienechuria...empezamos a forcejear NORELYS y yo, por que ella tenia una botella en la mano, entonces yo agarre la botella y la empuje para separarla de la botella...entonces mi otra hermana MARAGNI me estaba agarrando y agarro otra botella y me dio un botellazo en la cabeza...”

Seguidamente la representante del Ministerio Público agrega:

Al folio 33 de las actuaciones, cursa la Medicatura forense N° 216 de fecha 31/03/2000 suscrita por el Dr. VICTOR LAGUNA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y practicada al ciudadano JOSÉ AGAPITO MARCHENA MACHADO, arrojando la misma: “contusión en zona occipital izquierda . excoriaciones lineales en parte lateral izquierda del cuello,...LESIONES DE CARÁCTER LEVISIMAS...PACIENTE CURADO”


Señala igualmente el representante del Ministerio Publico, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…el delito imputado a las ciudadanas: MARIAGNI MACRHENA y NORELYS MARCHENA, anteriormente identificadas, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 419 del Código Penal Vigente que establece el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS(...) tomando en consideración el termino medio para el delito establecido en el articulo 419 del Código Penal, es inferior a un mes y de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7° del Código Penal vigente, los delitos que merezcan pena de arresto de menos de un mes prescribirán por tres meses.

Es por todo lo antes expuesto, que solicito acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputable merece una pena de arresto por tiempo de diez (10) a cuarenta y cinco (45) dias y visto que los hechos ocurrieron en fecha 29/03/2.000 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres (03) años, sin que se interrumpiera el curso de la prescripción.”


Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente : “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen medico forense practicado a la victima CIUDADANO JOSÉ AGAPITO MARCHENA MACHADO, en el cual el médico forense hace constar como resultado del mismo: contusión en zona occipital izquierda. excoriaciones lineales en parte lateral izquierda del cuello...LESIONES DE CARÁCTER LEVISIMAS...PACIENTE CURADO; delito de lesiones el cual prevé una penalidad de DIEZ (10) a CUARENTA y CINCO (45) dias de ARRESTO, siendo el término medio veintisiete (27) dias y doce (12) horas de arresto, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) MESES, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 108 DEL Código Penal, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 29 de Marzo de 2.000, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 28 de Junio de 2004, en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del CÓDIGO PENAL, en contra de las imputadas ciudadanas: MARIAGNI NEPTALI MARCHENA MACHADO Y NOELYS ISABEL MARCHENA MACHADO, y como victima el ciudadano JOSÉ AGAPITO MARCHENA MACHADO, plenamente identificados, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

La Secretaria,



ABOG. ANGELA CALLES

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.


IMFDR/ccj