REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 28 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-001685


IMPUTADO: ALFONSO ALEXANDER ALVAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de N° V-15.822.759, residente en Calle Guamachal, N° 46, Crue con Circunvalación Urb. Guamachal, Valle de la Pascua Edo. Guárico.-


VICTIMA: LORIANNI VANEZCA, titular de la cédula de N° V-16.506.100, residenciada en Calle Guamachal, Casa n° 48, en esta ciudad de Valle de la Pascua Edo. Guárico.


FISCAL: DOCE DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. ROMENIA RINCO ANDRADE (S.E).


DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-001685, constante de (02) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (26) folios, donde aparece como imputados el ciudadano: ALFONSO ALEXANDER ALVAREZ, y como victima la ciudadana LORIANNI VANEZCA, en la cual el representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...Ante la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-04-2000, se presento la ciudadana MARIA DEL CARMEN VANEZCA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 48, en Valle de la Pascua, la cual manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano ALFONSO ALEXANDER ALVAREZ, ya que el mismo agredió a mi hija LORIANNI VANEZCA, de 15 años de edad, con los puños y a patadas, por que mi hija termino las relaciones amorosas que tenía con el, y ahora la amenaza con matarla si lo deja....”


Seguidamente el representante del Ministerio Público agrega:

Ahora bien al revisar dichas actuaciones se observa que han transcurrido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, igualmente, se evidencia que el delito cometido en el presente caso, es el de LESIONES PERSONALES LEVES, (folio 23), previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, el cual establece para dicho delito, una pena de arresto de tres a seis meses, siendo su termino medio aplicable cuatro (04) meses y quince (15) dias, de acuerdo al contenido del articulo 37 ejusdem.
Por otra parte, es necesario destacar que el articulo 108 ordinal 6° ejusdem, establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

...6° por un año si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses yo multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte...”


Señala igualmente el representante del Ministerio Publico, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…en tal sentido, sentido ciudadano juez, considera esta representación fiscal que en la presente causa, la acción penal se ha extinguido, por cuanto el tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho hasta el día de hoy, supera notablemente a la pena establecida para el delito cometido.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo con el artículo 48, ordinal 8° Ejusdem, solicito decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrase satisfechos los extremos de la citada norma jurídica...”


Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente : “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen medico forense practicado a la victima CIUDADANA LORIANNI VANEZCA; delito de lesiones el cual prevé una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 10 de Abril de 2.000, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 28 de Junio de 2.004, en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y un (01) día, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL, en contra de la imputado ciudadano: ALFONSO ALEXANDER ALVAREZ, y donde aparece como victima la ciudadana LORIANNI VANEZCA, plenamente identificados en autos, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

La Secretaria,



ABOG. ÁNGELA CALLES

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.


IMFDR/ccj