REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-001924
ASUNTO : JP21-S-2004-001924

Juez: INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ

Secretaria: ANGELA CALLES

Fiscal: Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Abg. ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO.

Imputado: RONDON JOSE LUIS

Defensor: ABG. JOVITO ESQUIVEL MORENO

Víctimas: JUAN CARLOS CORDERO, FLORES DARWIN DE JESUS
Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: Lesiones Intencionales Graves, Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 417, 418 y 278 del Código Penal

Motivo: Solicitud de Libertad Plena y Sobreseimiento por prescripción.

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Celebrada en fecha veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), la AUDIENCIA ORAL, a los fines de debatir los fundamentos sobre la Solicitud Fiscal de Libertad Plena y Sobreseimiento en el presente asunto Nº JP21-S-2004-001924. Constituido el Tribunal y verificada como fue la presencia de las partes, no siendo posible la citación y localización de las victimas, se declaro abierto el acto y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio, ABG ORANGEL RODRIGUEZ BELLO , quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana Juez, solicito la libertad plena del imputado RONDON JOSE LUIS, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 43 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.801.843, hijo de COLUMBA RONDON y DE GUADALUPE FLORES, y residenciado en la Urbanización 12 de octubre, en la calles 12 de octubre, casa Nº 38 de la ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico y el respectivo Sobreseimiento del presente asunto en virtud de la prescripción penal extraordinaria de la acción penal a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, al haber transcurrido desde la fecha de comisión del hecho punible 23 de enero de 1999, hasta la presente fecha 27 de junio de 2004, un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito mas grave imputado, el cual es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , más la mitad del mismo , sin que el juicio que se sigue en contra del imputado se haya seguido o celebrado ,a quien no se le había impuesto del auto de detención dictado , todo lo cual pido se haga el día de hoy , todo ello con fundamento en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 0rdinal 5° y artículo 110 del Código Penal, igualmente solicito sea desincorporado del Sistema computarizado SIPOL, donde aparece como solicitado por la causa Nº 10.195 según Telegrama Nº 389 de fecha 03-05-99 y requerido según Oficio Nº 1838 de fecha 06-04-99 del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico.

Solicitud de sobreseimiento que le hago igualmente en virtud del principio de celeridad procesal que instituye todo proceso y del principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que no tiene sentido continuar un proceso en el cual evidentemente la acción penal para perseguirlo y sancionarlo se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo, ratificando en este acto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 27-06-04, que cursa en los folios (1) al (5) del presente asunto, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al imputado quien impuesto del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia dictada en su contra por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma circunscripción Judicial del Estado Guárico , manifestó que no tenia nada que declarar.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien lo hizo de la siguiente manera: “La defensa está de acuerdo con la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal por lo tanto la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, es todo".

Seguidamente el Tribunal, establecido el contenido y las circunstancias de la presentación, asi como oida la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, al cual se adhirió la defensa del imputado, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

PRIMERO: La presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el Régimen Procesal Transitorio, más concretamente de las enunciadas en el artículo 522 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para aquellos procesos en los cuales se ha ejecutado el auto de detención, y no se hubieren formulado cargos,( como el presente) , el fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento con base en los recaudos que le fueren remitidos , por lo que, en principio, los actos posteriores que puede dictar el Ministerio Públicocomo titular de la acción penal , una vez ejecutado y firme el auto de detención dictado por el extinto juzgado sexto son: 1) Acusación y 2) Sobreseimiento.

Sin embargo, en criterio de este Tribunal , el hecho de que la norma en comento haya limitado la realización de los actos conclusivos a ser realizados en el Régimen Procesal Transitorio, posteriores al auto de detención, a esas dos figuras (acusación y sobreseimiento ),una vez firme el auto de detención dictado, lo que equivale a la espera del lapso de 5 dias para que el imputado y su defensor ejerzan los recursos correspondientes en contra del mismo y transcurrido este procederia el envio al fiscal de las actuaciones o recaudos correspondientes a la causa para que proceda a presentar la acusación o la solicitud de sobreseimiento correspondiente en esa etapa del proceso a que se contrae el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en modo alguno es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitarlo legalmente en esta etapa del proceso , amparado en el artículo 257 de la Constitución , referido a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, , máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 285 ordinal 4° Constitucional, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Excepción hecha de los casos de instancia privada a que se contrae el artículo 25 del aludido Código Orgánico Procesal penal.

Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las incluidas bajo el llamado Régimen Procesal Transitorio, ello en modo alguna excluye la solicitud de sobreseimiento en esta etapa del proceso si se dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa en un proceso donde existe individualización de imputado, a quien le fue dictado auto de detención por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal,de esta circunscripción Judicial, siendo el mismo el ciudadano: RONDON JOSE LUIS, pero el Ministerio Público basa su pedimento en que la acción por el delito se encuentra evidentemente prescrita al haber operado la prescripción EXTRAORDINARIA de la acción penal , por cuanto han transcurrido desde su comisión, en fecha 23 de ENERO de 1.999, hasta la presente 27 de junio 2004, en que esta siendo impuesto del auto de detención, más de CINCO (05) AÑOS, siendo que la pena por la presunta comisión del delito mas grave imputado, el cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES , tipificado en el artículo 417 del Código Penal, el cual prevé como sanción prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, por lo que le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del mismo Código Penal; a tenor de lo establecido en el artículo 37 eiusdem y al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que:

“...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León)…”

Este Tribunal considera que el sobreseimiento de la presente causa es procedente , de conformidad con la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , por haber operado la prescripción extraordinaria, como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, en relación con el citado artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal, al haber transcurrido al momento en que este tribunal se pronuncia un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad , el cual ha transcurrido en exceso, toda vez que desde la ocurrencia del hecho punible imputado 23 de enero de 1999, hasta el día 27 de junio 2004 en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado , han trascurrido cinco ( 05 ) años , cinco meses ( 05 ) y cinco ( 05 ) días, correspondiéndole un tiempo de prescripción extraordinaria de CUATRO ( 04 ) AÑOS Y SEIS ( 06) MESES , por el delito mas grave cometido, tal como lo prevé el artículo 110 del Código Penal , el cual en la parte in fine de su primer aparte reza : omissis … “ pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable , más la mitad del mismo , se declarará prescrita la acción penal ”.

El cual es el caso sub- análisis, porque en efecto el auto de detención dictado en contra del imputado, como hecho interruptivo de la prescripción ordinaria , en fecha 18 de marzo de 1999, y por el cual se le librará orden de captura a los fines de imponerlo del mismo, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, 418 y 278 del Código Penal, hasta el día 27 de junio del presente año 2004, en que se celebra la audiencia de presentación, no le había sido impuesto; siendo solicitado por esos motivos por parte de la fiscalia actuante, tanto la libertad plena como el sobreseimiento de la causa Y ASI SE DECLARA.


TERCERO: Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el tribunal pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, por lo que en definitiva este tribunal de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente : “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, a que se contrae la mencionada norma, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el precitado articulo 323 de la Ley Penal adjetiva, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de las victimas, quienes tendrán derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, pues es indiscutible que la prescripción extraordinaria de la acción penal , irremediablemente operó y debe ser declarada inclusive de oficio por el juez de la causa.Y ASI SE DECIDE.


Dentro de este orden de ideas y conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en la prescripción de la acción penal, provenientes del Régimen Procesal Transitorio, habida cuenta que el Juez de Control debería nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y economía procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a la solución de otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a lograr a búsqueda de la justicia.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción extraordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley:: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado RONDON JOSE LUIS, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 43 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.801.843, hijo de COLUMBA RONDON y DE GUADALUPE FLORES, y residenciado en la Urbanización 12 de octubre, en la calles 12 de octubre, casa Nº 38 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por cuanto la acción penal para perseguir y sancionar los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 417, 418 y 278 del Código Penal, se ha extinguido al haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° Ejusdem. Sobreseimiento que se decreta de conformidad igualmente con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde a parecen como victimas los ciudadanos JUAN CARLOS CORDERO Y FLORES TORO DARWIN DE JESÚS Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: El Tribunal procede al comiso del arma de fuego tipo ESCOPETA, Calibre 12 sin marca ni Serial aparente, relacionada con la presente causa, la cual se ordena a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio , remitirla a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional ( DARFA) conforme a lo establecido en el Artículo 6 ordinal 1° de la Ley Para el Desarme. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la representación Fiscal y decreta la libertad plena del ciudadano RONDON JOSE LUIS. CUARTO: Se ordena notificar a las victimas de la presente decisión informándoles que comenzaran a contarse los lapsos para interponer los recursos a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que consten en el presente asunto el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Líbrese boleta de excarcelación y Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, a los fines de que sea excluido del Sistema Integral de Información Policial (Sipol), únicamente por lo que se relaciona a la presente causa Nº 10.195 según Telegrama Nº 389 de fecha 03-05-99 y requerido según Oficio Nº 1838 de fecha 06-04-99 del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico.

Quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la notificación de las victimas incomparecientes.

Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia para el archivo.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA CALLES A.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA,