REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000038
ASUNTO : JK21-P-2002-000038

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
SECRETARIO: ABG. ANGEL MONCADO.
ACUSADO: RONALD DE JESUS INFANTE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.025, natural de Zaraza, nacido en fecha 10/09/70, de 33 años de edad, soltero, agricultor, hijo de VESTALIA ROJAS DE INFANTE y MIGUEL LORENZO INFANTE y residenciado en el Calle El Roble, Casa N° 26, Sector Curacao, Zaraza, Estado Guárico.
DELITO:POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL I.
FISCAL MINISTERIO PUBLICO: 11°
DECISION: CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha dos (02) de junio de 2004, se celebró el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano RONALD DE JESUS INFANTE ROJAS, plenamente identificado en el encabezamiento de la Sentencia, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 01, se les advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser respetuoso, debiendo ser corregida cualquier conducta contraria de conformidad con la ley y en especial al imputado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la Audiencia.
Finalizada la advertencia y tratándose de un Procedimiento Abreviado, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar acusación, quien expuso: En fecha 17-08-02, siendo las 11:00 pm, encontrándose en labores de patrullaje los Funcionarios Sub Inspector Rodríguez Carlos, el Cabo Primero Aular Carlos, el Cabo Segundo Villalobos Luis y el Agente Herrera Juan, en el Sector el Hueco de Zaraza, divisaron a un sujeto que vestía pantalón blue jeans, franela azul, zapatos marrones, el cual se desplazaba en una bicicleta plateada de color azul y al notar la presencia policial, intentó evadir la Comisión, siendo interceptado e impuesto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacó del bolsillo derecho del pantalón de dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo color amarrillo, al cual después de realizada Experticia Química se determinó que era Cocaína Base, con un peso de 0.8 gramos. Asimismo ofreció los siguientes medios de pruebas: 1) EXPERTOS: Leonard Solano y Ernesto Barrios, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza, quienes realizaron Inspección Ocular N° 498, realizada al lugar de la aprehensión y 2) Carmen Yudith Balza, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Dirección Región Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de Los Morros, quien suscribió Experticia Toxicológica N° 668 realizada a muestra de orina tomada al imputado y Experticia Química N° 689 realizada al polvo incautado. 2) TESTIGOS: 1) Rodríguez Pinto Carlos Miguel, Herrera Navas Juan Carlos, Aular Mendoza Carlos Ramón y Luis Alberto Villalobos Rojas, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05 de Zaraza, Estado Guárico, quienes realizaron la aprehensión del imputado. 3) DOCUMENTALES: 1) Inspección Ocular N° 498 realizada al lugar de la aprehensión. 2) Experticia Toxicológica N° 668 realizada a muestra de orina tomada al imputado, la cual arrojó como resultado la no presencia de Metabolitos tanto de Cocaína como de Marihuana. 3) Experticia Química N° 689 realizada al polvo incautado. Luego de narrar los hechos, acusó al ciudadano RONALD DE JESUS ROJAS, solicitando la admisión de la acusación presentada, de los medios de prueba señalados y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor, quien expuso: “La defensa solicita el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le imponga la pena de manera inmediata a su defendido y medidas cautelares sustitutivas de libertad, toda vez que el mismo se encuentra privado de la misma y la pena que podría llegarse a aplicar no es igual o superior a los 05 años, es todo. Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal explicó al imputado que se estaba en presencia de un Procedimiento Abreviado, así como los hechos que le son imputados por la Representación Fiscal y el significado de la solicitud de la Defensa, todo a lo cual manifestó entendimiento, indicándosele que una vez se pronunciase el Tribunal sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos, se le cedería la palabra.

Acto seguido el Tribunal una vez oídos los fundamentos y elementos de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, ADMITIO la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los distintos medios de prueba ofrecidos por ser necesarios, legales y pertinentes, referidos a TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del funcionario Rodríguez Carlos. 2.-Testimonio del funcionario Herrera Juan. 3.-Testimonio del funcionario Aular Carlos. 4.-Testimonio del funcionario Luis Villalobos. EXPERTOS: 1.-Testimonios de los funcionarios Leonard Solano y Ernesto Barrios. 2.-Testimonio de la Experto Lic. Yudith Carmen Balza. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular N° 498. 2.- Experticia Toxicológica N° 9700-077-668. 3.- Experticia Química N° 9700-077-689.
Seguidamente se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó de la siguiente manera: RONALD DE JESUS INFANTE ROJAS, natural de Zaraza, nacido en fecha 10/09/70, de 33 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.490.025, hijo de Vestalia Rojas de Infante y Miguel Lorenzo Infante, residenciado en el Calle El Roble, Casa N° 26, Sector Curacao, Zaraza, Estado Guárico; manifestando: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía de manera pura y simplemente y solicito la inmediata imposición de la pena”.

Oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal se dirige a la Representación Fiscal y pregunta su conformidad en relación a la solicitud de la imposición de una medida cautelar al acusado, manifestando estar de acuerdo con ella.
HECHOS ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos pura y simple realizada por el acusado y libre de toda coacción, se demostró que en fecha 17-08-02 siendo las 11:00 pm, momento en el cual se encontraban patrullando los Funcionarios Sub Inspector Rodríguez Carlos, el Cabo Primero Aular Carlos, el Cabo Segundo Villalobos Luis y el Agente Herrera Juan, en el Sector el Hueco de Zaraza, fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano RONAL DE JESUS INFANTE ROJAS, dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo color amarrillo el cual después de realizada la Experticia Química se determinó que era Cocaína Base, con un peso de 0.8 gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La conducta desarrollada por el acusado RONALD DE JESUS INFANTE ROJAS, configura el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 376 y aplicado en el Procedimiento Abreviado, constituye un ahorro del desarrollo del Juicio Oral y Público, cuyo debate no llega a aperturarse, en virtud de su solicitud, siendo su característica fundamental y esencial que la admisión no esté condicionada ni contemple hechos diferentes a los presentados en la Acusación Fiscal, sino por el contrario se de forma pura y simple.

Escuchada en la Audiencia Oral y Pública, la admisión pura y simple del acusado de los hechos expuestos por el Fiscal, sin coacción o condición alguna; el Tribunal de conformidad con el artículo 376 antes referido, pasó a dictar Sentencia Condenatoria, imponiendo de forma inmediata la pena con su correspondiente rebaja.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de PRISIÓN de Cuatro (04) a Seis (06) AÑOS, siendo el término medio Cinco (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado establece que se debe rebajar a la pena correspondiente de un tercio a la mitad, y toda vez que se demostró que el acusado no tiene Antecedentes Penales, se aplicó la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, imponiéndose la pena definitiva de DOS AÑOS Y SEIS MESES de PRISION, con las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RONALD DE JESUS INFANTE ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.490.025, natural de Zaraza, nacido en fecha 10/09/70, de 33 años de edad, soltero, agricultor, hijo de los ciudadanos VESTALIA ROJAS DE INFANTE y MIGUEL LORENZO INFANTE, residenciado en el Calle El Roble, Casa N° 26, Sector Curacao, Zaraza, Estado Guárico, por ser autor de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16 y 74, Ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena privativa impuesta no es igual a CINCO (05) años y expresada la conformidad del Ministerio Público en relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, se imponen las siguientes: 1) Presentación cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial y 2) Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización del mismo. Todo ello de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al Tribunal de Ejecución decidir la forma de cumplimiento de la pena impuesta. TERCERO: Se exonera de costas al condenado por estar asistido por un defensor Público Penal lo cual demuestra situación de pobreza, de conformidad con el articulo 272, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los diecisiete días del mes de junio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO