REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000026
ASUNTO : JK21-P-2003-000026

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
SECRETARIO: ABG. ANGEL MONCADO.
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.182.486, nacido el 08-12-79, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 24 años de edad, mecánico, soltero, hijo de DOMINGA GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ y residenciado en el Barrio la Pro llosa, Calle la Jungla casa N° 22, Zaraza, Estado Guárico.
DELITO: ROBO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION.
VICTIMA: RENE RAFAEL CHEREMOS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGS. OCTAVIO CAPEZZUTI Y HECTOR SOTILLO.
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: 11°
DECISION: CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha nueve (09) de junio de 2004, se celebró el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente Sentencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo ¿ de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RENE RAFAEL CHEREMOS.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 03, se les advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser respetuosos, debiendo ser corregida cualquier conducta contraria de conformidad con la ley y en especial al imputado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la Audiencia.

Finalizada la advertencia y tratándose de un Procedimiento Abreviado, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar acusación, quien expuso: En fecha 22-12-02, siendo aproximadamente las 06:40 am, encontrándose trabajando en el taxi afiliado a la Empresa “Monte Carlos” el ciudadano RENEE RAFAEL CHEREMO, le fue solicitada una carrera hacia el Hospital de Zaraza y cuando se dirigía por la Calle Troconis, a la altura del club “Los Álamos”, el ciudadano que iba a bordo del vehículo amenazó de muerte a la víctima con una navaja, solicitando le entregase el vehículo, bajándose el taxista del vehículo y llevándoselo el imputado, llegando otros taxista abordando la víctima una de las unidades para perseguir al imputado, lo cual fue observado por un Vigilante de la Empresa CANTV, ciudadano Castro Figueroa José quien llamó a la Policía, presentándose una Comisión en el lugar, a la cual le fueron dadas las características del vehículo, el cual fue avistado a la altura del Hospital de esta ciudad, siendo perseguido por la Comisión Policial y al encontrarse entre la 4ta y 5ta Transversal de la Avenida Francisco Troconis, teniendo la calle escombros, se le apagó el vehículo al imputado, quien se bajó, se le dio la voz de alto, dándole el mismo una patada a la puerta de una residencia propiedad de la ciudadana Carmen Inocencia Toledo Villanueva, quien permitió la entrada de la Comisión Policial, lográndose su aprehensión. Al serle realizada la inspección al vehículo se encontró en su interior un arma blanca, tipo navaja, cacha de madera, siendo encontrado el swiche del vehículo en el jardín de la casa lugar de la aprehensión, dejándose constancia que vestía para ese momento una franela a rayas blanca y azul, zapatos deportivos, pantalón de color claro. Asimismo ofreció los siguientes medios de pruebas: 1) EXPERTOS: JOSE MENDOZA y ERNESTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza, Estado Guárico, quienes suscriben las Inspecciones Oculares N° 780 practicada al sitio donde el imputado abandonó el vehículo; Inspección Ocular N° 781 practicada al lugar donde el imputado despojó al taxista del vehículo; Inspección Ocular N° 782 practicada en el inmueble donde fue aprehendido el imputad e Inspección Ocular N° 783 practicada al vehículo recuperado. 2) HAMET VAZQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza, Estado Guárico, quien junto al funcionario ERNESTO BARRIOS suscribe la Experticia N° 9700-185-167 practicada al arma blanca tipo navaja. 2) TESTIGOS: 1) CHEREMO RENEE RAFAEL (Víctima). 2) CASTRO JOSE GREGORIO (Testigo). 3) CARMEN INOCENCIA TOLEDO VILLANUEVA (Testigo). 3) DOCUMENTALES: 1) Inspección Ocular N° 780 practicada al sitio donde el imputado abandonó el vehículo. 2) Inspección Ocular N° 781 practicada al lugar donde el imputado despojó al taxista del vehículo 3) Inspección Ocular N° practicada en el inmueble donde fue aprehendido el imputado 4) Inspección Ocular N° 783 practicada al vehículo recuperado Marca Cielo, Modelo Daewuo, Placas BY782T, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Público-Taxi, Año 2000, Serial de Carrocería KLATF19Y1YB257585. 5) Experticia N° 9700-185-167 practicada al arma blanca tipo navaja. Luego de narrar los hechos, acusó al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, solicitando la admisión de la acusación presentada, de los medios de prueba señalados y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “La defensa solicita el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le imponga la pena de manera inmediata a su defendido. Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal explicó al imputado que se estaba en presencia de un Procedimiento Abreviado, así como los hechos que le son imputados por la Representación Fiscal y el significado de la solicitud de la Defensa, todo a lo cual manifestó entendimiento, indicándosele que una vez se pronunciase el Tribunal sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos, se le cedería la palabra.

Acto seguido el Tribunal una vez oídos los fundamentos y elementos de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, ADMITIO la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los distintos medios de prueba ofrecidos por ser necesarios, legales y pertinentes.

Seguidamente se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó de la siguiente manera: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.182.486, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 24 años de edad, mecánico, soltero, hijo de DOMINGA GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, nacido el 08-12-79 residenciado en el Barrio la Pro llosa, Calle la Jungla casa N° 22, Zaraza, Estado Guárico. manifestando: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía de manera pura y simplemente y solicito la inmediata imposición de la pena”.

HECHOS ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos pura y simple realizada por el acusado y libre de toda coacción, se demostró que en fecha 22-12-02, siendo aproximadamente las 06:40 am, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, despojó de un taxi afiliado a la Empresa “Monte Carlos” al ciudadano RENEE RAFAEL CHEREMO, momentos en el cual se encontraba de servicio, solicitándole para lograr tal fin una carrera hacia el Hospital de Zaraza y cuando se dirigían por la Calle Troconis, a la altura del club “Los Álamos”, lo amenazó de muerte con una navaja, obligándole a entregar el vehículo, viéndose perseguido por la víctima a bordo de otro taxi, lo cual fue observado por un Vigilante de la Empresa CANTV, ciudadano Castro Figueroa José quien llamó a la Policía, siendo posteriormente aprehendido por una Comisión Policial en la residencia propiedad de la ciudadana Carmen Inocencia Toledo Villanueva, a la cual ingresa luego que al encontrarse entre la 4ta y 5ta Transversal de la Avenida Francisco Troconis, se le apagó el vehículo al imputado, dentro del cual al serle realizada la inspección se encontró en su interior un arma blanca, tipo navaja, cacha de madera, siendo encontrado el swiche del vehículo en el jardín de la casa lugar de la aprehensión.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se perfecciona cuando por medio de violencia o amenazas de graves daños a personas o cosas se logra el apoderamiento de un vehículo para sí o para otro.

En cuanto a la frustración señalada por la Fiscalía en su acusación, haciendo referencia al Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, tal y como lo establece el mismo, es necesario que el agente realice todo lo necesario para consumarlo, y sin embargo no lo logra por circunstancias o causas ajenas a su voluntad. De allí que sea necesaria la existencia de la intención por parte del agente de consumar el delito, el empleo de medios idóneos, apropiados con la intención de cometer el delito y la realización de todo lo necesario para ello, pero que por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logra.

Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, que para que se perfeccione el delito de hurto, robo genérico y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien, lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien hurtado o robado y cuando esta acción se impide por obra de la víctima o un tercero, se está en presencia de una forma inacabada.

En el presente Asunto la conducta desarrollada por el acusado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, encuadra en el Tipo Penal antes referido, cuando por medio de amenaza de muerte con una navaja despoja del vehículo al ciudadano RENEE RAFAEL CHEREMOS, pero aun cuando logró llevárselo por unos instantes no logró su total apoderamiento ya que el mismo se vio impedido con la acción de la Comisión Policial que logra su aprehensión a escaso tiempo de haber despojado el vehículo. De allí que aún cuando realizó todo lo necesario para una consumación del hecho delictivo, por circunstancia independiente de su voluntad, no logra su cometido.

La Institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 376 y aplicado en el Procedimiento Abreviado, constituye un ahorro del desarrollo del Juicio Oral y Público, cuyo debate no llega a aperturarse, en virtud de su solicitud, siendo su característica fundamental y esencial que la admisión no esté condicionada ni contemple hechos diferentes a los presentados en la Acusación Fiscal, sino por el contrario se de forma pura y simple.

Escuchada en la Audiencia Oral y Pública, la admisión pura y simple del acusado de los hechos expuestos por el Fiscal, sin coacción o condición alguna; el Tribunal de conformidad con el artículo 376 antes referido, pasó a dictar Sentencia Condenatoria, imponiendo de forma inmediata la pena con su correspondiente rebaja.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su Primer Aparte que en los delitos donde existe violencia contra las persona y cuya pena máxima supere los OCHO AÑOS, sólo puede rebajarse de la pena aplicable hasta un tercio y de acuerdo a su Tercer Aparte en esos casos no podrá la Sentencia dictada imponer una pena inferior al límite minino de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, considera esta Juzgadora que de acuerdo al Principio de Progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse en todo momento el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos a toda persona, máxime aquel que se encuentra incurso en un proceso penal, debiendo aplicarse todo aquello que le favorece. De allí que al existir un procedimiento que permite el ahorro del Juicio Oral ofreciendo como contraprestación al acusado que admite su responsabilidad una rebaja especial en la pena, pero que a su vez se encuentra limitada atendiendo a las características de la misma, no configura realmente beneficio alguno, por lo que en nada estaría beneficiando al acusado la Admisión de Hechos, Institución consagrada como garantía al que admite su responsabilidad penal de obtener una rebaja especial en la sanción.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Control Difuso y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e impone una rebaja especial.

PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de PRISIDIO de Ocho (08) a dieciséis (16) AÑOS, siendo el término medio Doce (12) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado establece que se debe rebajar a la pena correspondiente de un tercio, siendo ello Cuatro (04) años, para un total de OCHO (08)AÑOS.

Por su parte el artículo 82 del Código Penal establece que en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado y toda vez que se demostró que el acusado no tiene Antecedentes Penales, se aplicó la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, haciendose las respetivas rebajas a la pena de Ocho (08) años, más la especial por el Control Difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolibvariana de Venezuela, imponiéndose la pena definitiva de CINCO AÑOS de PRESIDIO, con las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: Primero: SE DECLARA CULPABLE al acusado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.182.486, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 08-12-79, de 24 años de edad, mecánico, soltero, hijo de los ciudadanos DOMINGA GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, residenciado en el Barrio la Pro llosa, Calle la Jungla casa N° 22, Zaraza, Estado Guárico, por considerarlo autor material de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RENE RAFAEL CHEREMOS y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, tomando en cuenta lo preceptuando en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos . 74, Ord. 4°, 80, 82 todos del Código Penal, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más las penas accesorias establecidas en el artículo 12 del Código Penal . SEGUNDO: Se condena al pago de costas procesales al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ; conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Penal.- TERCERO: se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintiocho días del mes de junio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO