REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000067
ASUNTO : JK21-P-2002-000067

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAM MARIA ABOU FARA.
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.
ACUSADA: NICELIS AFRODICIA HERNANDEZ DE DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.214.981, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacida el 14-03-70, de 34 años de edad, hija de los ciudadanos ELPIDIA HERNANDEZ y RAFAEL DUARTE, residenciada en la Calle Pedro Loreto, Sector la Concordia, N° 40-1, frenrte al Stadium Rosendo Segura, Valle de la Pascua, Estado Guárico
VICTIMA: ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA.
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NAYIB ZAMORA.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, se celebró Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana NICELIS AFRODICIA HERNANDEZ DE DELGADO, plenamente identificada al incio del presente Auto, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA.

Cedida la palabra a la Representación Fiscal, ésta presentó Acusación y Medios Probatorios, solicitando la admisión de los mismos, así como el enjuiciamiento de la referida imputada. Seguidamente la Defensa solició la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional, manifestando la misma la admisión total de los hechos expuestos por la Fiscalía. El Tribunal vista la solicitud de la Defensa, le cedió la palabra al Ministerio Público, manifestando que no se opinía a la misma.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso por SEIS MESES, imponiendo las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de acercarse a la Víctima. 2) Prestar servicio comunitario en la "Escuela Juan Santiago Guazco", aportando materiales escolares. 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto a la acusada NICELIS AFORDICIA HERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 en la Sala de Audiencias N° 01 y verificada como fue la presencia de las partes, les informó a las partes que las Boletas de Notificación dirigidas a la víctima, fueron debidamente recibidas y nunca ha atendido los llamados del Tribunal. En consecuencia toda vez que es un deber del Ministerio Público, el representar los intereses de la víctima en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, se celebraría la Audiencia, manifestando las partes su conformidad.

Declarado abierto el Acto, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual solicitó se decretase el Sobreseimiento del Asunto por cumplimiento del Régimen impuesto, consignado los recibos firmados por la Unidad Educativa como prueba de las donaciones realizadas por su defendida. Seguidamente la Fiscalía manifestó que una vez constatado por el Tribunal el cumplimiento, no se opondría a la solicitud de la Defensa y que no cursaba denucnia por parte de la víctima de haber sido molestada. Finalmente se le preguntó a la acusada si deseba realizar manifestación alguna, respondiendo que no.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Tribunal les informa que se encuentran insertas en actas Oficio N° DA-152-04, emitido por el Departamento del Alguacilazgo, en el cual informan el cumplimiento de las presentaciones impuestas, así mismo comunicación recibida del colegio JUAN SANTIAGO GUASCO, donde informa al Tribunal del cumplimiento de las donaciones por parte de la acusada y las constancia consignadas en este acto por el Defensor Privado donde se evidencia el cumplimiento de las referidas donaciones, considera cumplido el Régimen de Prueba establecido.

Verificada en consecuencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas, así como la manifestación de la Fiscalía de no existir denuncia por parte de la víctima en relación a que hubiese sido molestada por la acusada. Lo ajustado en Derecho es decretar el Sobreseimiento en virtud de la Extinción de la Acción Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor de la ciudadana NICELIS AFRODICIA HERNANDEZ DE DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.214.981, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacida el 14-03-70, de 34 años de edad, hija de los ciudadanos ELPIDIA HERNANDEZ y RAFAEL DUARTE, residenciada en la Calle Pedro Loreto, Sector la Concordia, N° 40-1, frenrte al Stadium Rosendo Segura, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal.
La Juez


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


La Secretaria


ABOG, HIYAM MARIA ABOU FARA