REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000115
ASUNTO : JK21-P-2002-000115


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: DR. ANGEL MONCADO.
ACUSADO: FREDDY ENRIQUE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.491.458, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 06-12-67, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos LILA MERCEDES CEDEÑO y ENCARNACION HERRERA, residenciado en la Calle Danubio, N° 27, entre calle Nueva y calle Los Naranjos, Zaraza, Estado Guárico.
VICTIMA: MILVIS MILAGROS CUANA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
FISCAL: 11 MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: PUBLICA II.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha cuatro (04) de febrero de 2002, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE CEDEÑO, plenamente identificado al inicio de este Auto, en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en ela rtículo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana MILVIS MILAGROS CUANA.

Una vez constituido el Tribunal, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien presentó acusación, ofreció medios de pruebas y solicitó su admisión y el correspondiente enjuiciamiento del imputado. Seguidamente el Tribunal informó a la Defensa y al Imputado sobre la las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, cediéndosele la palabra a la Defensa, la cual solicitó se decretase la Suspensión Condicional del Proceso. En virtud de ello e, Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando el mismo a admitir pura y simple los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, órgano que manifestó su conformidad con la solicitud de la Defensa.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, previa admisión de la acusación y los medios de pruebas, decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS AÑOS, imponiendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en la calle El Danubio, entre Calles Nuevas y Los Naranjos, Casa N° 27, Barrio Los Moraos, zarza, Estado Guárico, debiendo ser autorizado por el Tribunal el cambio de residencia. 2) Prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar. 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 4) Realizar trabajos de Carpintería y 5) Presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha dos (02) de junio de 2004, se celebró Audiencia Oral para verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesta al acusado FREDDY ENRIQUE CEDEÑO, no encontrándose presente la víctima, quien estaba debidamente notificada y toda vez que el Ministerio Público representa sus intereses, de conformidad con lo establecido con el artículo 108, Ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al Acto.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que el Asunto correspondía a la Defensa Pública II, pero que en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública y a solicitud del acusado, asumiría su representación, solicitando se decretase el Sobreseimiento una vez verificado el cumplimiento. Posterior a ello se le cedió la palabra al acusado quien manifestó haber cumplido. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien estuvo de acuerdo con la solicitud de la Defensa, una vez verificado el cumplimiento, informando que la víctima nunca se presentó a denunciar que hubiese sido molestada por el acusado.

El Tribunal oídas las manifestaciones de las partes y de la revisión de las actas que conforman el Asunto, se observó Oficio N° DA-114-04, emitido por el Departamento del Alguacilazgo en el cual informan el cumplimiento de las presentaciones impuestas, el atendido a los llamados efectuados por el Tribunal al Acusado en la dirección fijada como su residencia, el no haber consumido bebidas alcohólicas y la realización de trabajos eventuales de Carpintería, manifestado por el acusado, así como lo referido por la Representación Fiscal en relación a la víctima, por lo que consideró cumplidas las condiciones impuestas.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor del ciudadano FREDDY ENRIQUE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.491.458, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 06-12-67, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos LILA MERCEDES CEDEÑO y ENCARNACION HERRERA, residenciado en la Calle Danubio, N° 27, entre calle Nueva y calle Los Naranjos, Zaraza, Estado Guárico, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese a la víctima y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los siete (07) días del mes de junio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO,

ABOG.ANGEL MONCADO