REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000065
ASUNTO : JK21-P-2003-000065

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones observa el Tribunal que no se ha logrado la citación personal de la ciudadana DULCE MARIA AGUIRRE TORREALBA, observando igualmente el Tribunal que desde el ocho (08) de abril de 2003 la ciudadana CARMEN ELENA CABEZA, no ha efectuado ninguna actuación ni ha instado el asunto a los fines de hacer efectiva la citación de Dulce María Aguirre, toda vez que se trata de un procedimiento a instancia de parte, realizando el Tribunal todo lo necesario para practicar la citación de Dulce Maria Aguirre y observando igualmente el Tribunal que la última actuación realizada por la ciudadana Carmen Elena Cabeza fue el ocho (08) de abril de 2003 y por cuanto se trata de un delito que procederá solo por acusación privada y se hará conforme al procedimiento especial regulado por el Código Orgánico Procesal Penal y habiendo transcurrido más de un año sin que la ciudadana Cabeza Carmen Elena, inste el presente asunto y tomando en cuenta lo establecido lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte que dispone:

“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o declaración escrita que se hubiese presentado al juez ….”

Considerando el Tribunal que la parte acusadora disponía de los medios para efectuar la comparecencia de Aguirre Torrealba Dulce María , toda vez que tiene la norma establecida en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no hubo actuación alguna por parte de la ciudadana Cabeza Carmen Elena, para tales efectos.

Considerando igualmente el Tribunal, que no existen elementos suficientes, por lo cual el Tribunal puede considerar que la acusación ha sido maliciosa a temeraria toda vez que se interpuso una acusación, sin embargo para esta Juzgadora el solo hecho de no haber instado la misma no es suficiente para pronunciarse sobre la temeridad de la acusación, por cuanto



tampoco al Tribunal le consta o tiene pruebas o elementos suficientes para considerar que los hechos en que se funda la acusación sean falsos o temerarios.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: SE DECLARA DESISTIDA la presente acusación privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber dejado de instarla la parte acusadora CARMEN ELENA CABEZA, por mas de Un (01) año.
Notifíquese a las partes de lo decidido en el presente auto.
Contra el presente auto procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA


ABG. MERLY VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. MERLY VELASQUEZ