REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 09 de Junio de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000043

JUEZ: ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

FISCAL: ABG. HUGO MANUEL HURTADO

SECRETARIO: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU

IMPUTADO: JOSE BERNARDO RENGIFO

DEFENSOR: ABG. SALVADOR CELIS RUIZ

VICTIMA: ELVIS FEIJOO NIETO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA






CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se inicia la presente causa en fecha 10 de Junio de 2003, cuando se decreta la flagrancia así como la aplicación de Procedimiento Abreviado en contra del imputado JOSÉ BERNARDO RENGIFO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La Solicitud de Calificación de flagrancia y aplicación de Procedimiento Abreviado fue solicitado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y decretado por el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Penal quien ordenó remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Aperturada la Audiencia con motivo del Juicio Oral y Público, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. HUGO MANUEL HURTADO BOLÍVAR, quién expuso los hechos: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a formular acusación en contra de José Bernardo Rengifo, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de Elvis Feijoo Nieto. En fecha 07 de Junio de 2003 cuando se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios de la Zona Policial N° 05 reciben llamada radial en la que informa que a la altura de la “Distribuidora la Perla”, calle comercio de Zaraza, habían efectuado unos disparos, al trasladarse la comisión al sitio el ciudadano Elvis Feijoo Nieto, hijo del propietario del comercio denominado “La Princesa”, les informa que dentro del negocio se escuchaban ruidos por lo que se el Inspector Ávila solicitó que abriera las puertas de dicho negocio, al entrar la comisión observa un hueco en el techo y un pantalón azul guindado en el hueco que lo utilizaron para salir del local y así mismo observaron que fueron sustraídos varios objetos, por lo cual la comisión al hacer el recorrido por los sectores adyacentes logran visualizar a una persona que se desplazaba en ropa interior llevando consigo dos bolsas de color azul, intentando darse a la fuga, siendo capturado el mismo y se le solicitó la factura de dichos productos, informando que no la portaba, y el cual debidamente impuesto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena que abriera las bolsas pudiendo constatar que las mismas contenían varios productos cosméticos, siendo los mismos reconocidos por la víctima. Los hechos narrados configuran el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal. Como pruebas la Fiscalía presenta las siguientes: 1) Testimonio de los funcionarios Leonard Solano y Ernesto Barrios quienes practicaron la inspección ocular N° 413, realizada en el sitio de los hechos; 2) Testimonio de los funcionarios Hamet Vásquez y Ernesto Barrios, quienes realizaron el avalúo real N° 9700-185-119 de fecha 07-06-2003 a los objetos incautados; 3) Testimonio de los funcionarios Hamet Vásquez y Ernesto Barrios quienes realizaron la experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-075 de fecha 07-06-2003 realizadas a las prendas de vestir que portaba el imputado, El testimonio del ciudadano Elvis Feijoo Nieto (Víctima) y de los funcionarios Ávila, Torres Willians Francisco, Luis Alberto Villalobos Rojas y Jonattan Certuro Mata Vásquez. Como evidencias documentales se presentan: La Inspección ocular N° 413 de fecha 07-06-2003, suscrita por los funcionarios Leonard Solano y Ernesto Barrios. Experticia de avalúo real N° 9700-185-119 de fecha 07-06-2003, suscrita por los funcionarios Hamet Vásquez y Ernesto Barrios; Experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-075 de fecha 07-06-2003 suscrita por los funcionarios Hamet Vásquez y Ernesto Barrios. Acta Policial de fecha 07-06-2003 suscrita por los funcionarios Solano Leonard y Acta policial donde consta la aprehensión del acusado; por todo lo antes expuesto solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del acusado.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos: la defensa rechaza la acusación del Ministerio Público en contra de JOSÉ BERNARDO RENGIFO, por el delito de Hurto Calificado. Las pruebas son insuficientes para acusar a mi defendido; así mismo la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado JOSÉ BERNARDO RENGIFO quién debidamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de no declarar y no admitir los hechos.
Seguidamente el Tribunal admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público.


CAPÍTULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS.

Seguidamente se declara abierto el acto de recepción de pruebas.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita la Suspensión del presente Juicio Oral y Público por la incomparecencia de expertos y testigos, solicitando se fije nueva oportunidad para su continuación.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente Juicio Oral para el día 02 de Junio de 2004 a las 9:00 a.m.

Seguidamente y con fecha 02 de Junio de 2004 día y hora fijado para la continuación del Juicio Oral y Público y continuando con la recepción de pruebas, entra a la Sala el experto ERNESTO BARRIOS, quién luego de ser juramentado se identificó con la cédula de identidad N° 8.806.564, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con 12 años de servicio y expuso: El día 07 de Junio de 2003, realicé avalúo real a unos champús, Lociones, acondicionadores, desodorantes y otros cosméticos, así mismo realice experticia a un pantalón Wrangler, talla 30, sucio; a una linterna, a dos (02) bolsas azules de material sintético y realicé inspección al local el cual tenía una abertura de 30 por 40, los cosméticos en completo desorden.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Público solicita permiso para incorporar por su lectura las evidencias documentales suscritas por el experto relativas a la inspección acular N° 413 de fecha 07-06-2003 realizada al lugar de los hechos; Experticia de avalúo real N° 9700-185-119 de fecha 07-06-2003 realizada a los objetos; y experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-075 de fecha 07-06-2003 efectuada a las prendas de vestir del imputado para el momento de la aprehensión consistente en un Jean de color Azul, maraca Wrangler y linterna, así como dos (02) bolsas de material sintético de color azul, las cuales fueron puestas a la vista del experto quien las ratificó en su contenido y firma.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Al sitio donde usted entró que mercancía había? Champú, acondicionadores, desodorantes y todo lo relacionado a cosméticos. ¿Dónde se encontraba la abertura del hueco? En sentido noroeste, ¿pudo observar la mercancía? Los cosméticos en completo desorden ¿Observó algún tipo de mercancía específica? Champú, palmolive, Valmy, lociones ¿Era la misma mercancía del local la del avalúo de los objetos recuperados? Sí.

Seguidamente la defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿Usted es experto? Sí ¿En que? En el área técnica, pertenezco a la sala técnica que se divide en investigaciones y área técnica ¿Hizo algún curso para tener la cualidad de experto? Si ¿A que hora llegó al sitio? A las 6 de la tarde ¿Vio a la persona que cometió el delito? Fui posterior a la actuación.

Seguidamente el tribunal interroga al experto: ¿Esa abertura es de un tamaño aproximadamente para que pueda entrar una persona? Si de 30 por 40 de largo, si puede entrar una persona.

Seguidamente entra a Sala el testigo y víctima ELVIS FEIJOO NIETO, quién luego de ser juramentado, se identificó con la cédula de identidad N° 13.340.844 comerciante con 6 años en el comercio y expuso: El 7 de Junio a eso de las 4 a 4 y 30 de la madrugada aproximadamente escucho un ruido en el techo del comercio y salí y llame a mi papá y pegamos un grito y paso una patrulla, porque parece que habían recibido una llamada y el Inspector Ávila me dice que abra la puerta y al entrar el inspector Ávila se observa un cable, un hueco y un pantalón ellos hacen el procedimiento y al salir como a la media hora regresan con un individuo en el vehículo, se baja el Inspector y me enseña dos bolsas con mercancía y me dice que vaya al comando a los fines del reconocimiento de la mercancía, yo llego a la policía y verifico que era la mercancía de mi comercio.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿A que se dedica el comercio? Venta de cosméticos ¿Qué tipo? Champú, perfumes ¿Cómo se introduce? Había un hueco en el techo y un cable hacía abajo, el pantalón guindaba de la viga, la caja estaba tumbada, el escritorio estaba tumbado y la mercancía estaba tumbada ¿Observó la mercancía, reconoció que se llevaron? Sí ¿Es de su propiedad? Sí.

Seguidamente la defensa ejerce el derecho de preguntas: ¿Acaba de decir que reconoció la mercancía? Correcto ¿Cómo afirma que esa mercancía era suya? La reconocí por las etiquetas del precio específico para la mercancía.

Seguidamente la defensa solicita se deje constancia que el testigo manifestó que pudo reconocer la mercancía incautada como suya porque la mercancía tenía etiquetas específicas del comercio y por las bolsas.

Seguidamente el Tribunal interroga: ¿Esa mercancía tiene etiquetas del comercio? Sí, etiquetas del comercio.
Seguidamente entra a la Sala el testigo AVILA TORRES WILLIANS FRANCISCO, quién luego de ser juramentado se identificó con la cédula de identidad N° 11.122.299, oficial de la policía, con 05 años de servicio y expuso: El día 07 de Junio de 2003 a eso de las 4:30 de la madrugada nos encontrábamos realizando patrullaje en la unidad N° V-248 y recibo llamada radial de la central de guardia que me informaba que me trasladara al comercio “La perla” porque se habían efectuado disparos, al llegar un ciudadano de nombre Elvis Feijoo, hijo del propietario del comercio “La Princesa”, nos informó que presuntamente se encontraban en el interior del local personas, al entrar observamos un hueco en el techo y en uno de los tabelones habían amarrado un pantalón Jean. Posteriormente al circular por las adyacencias observamos a una persona en ropa interior con dos bolsas que al observar la comisión se quiso dar a la fuga, siendo aprehendido, se le solicitó la factura de las bolsas y nos dijo que no las tenía y al trasladarnos al comando la víctima reconoció la mercancía de su propiedad.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Al entrar al local como encontró el sitio? Los cosméticos estaban tirados en el piso ¿Dónde estaba ubicado el hueco? En el techo ¿Y el pantalón? En los tabelones ¿Al agarrar al ciudadano venía en ropa interior? Sí, en interiores de color gris ¿A que distancia lo capturan? A una cuadra ¿Al avisarle a la víctima reconoció los objetos? De inmediato ¿Cómo eran? Champús, desodorantes. ¿De que color eran las bolsas? Azules.

Seguidamente la defensa, ejerce su derecho de preguntas: ¿Al aprehender al imputado, lo llevan inmediatamente al señor Feijoo? No, al comando. ¿Cómo se traslada la víctima? Yo voy al comando y luego a la residencia del señor ¿Por qué fue a la residencia? Porque se cometió un hecho punible.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Público incorpora por su lectura la evidencia documental que suscribe el experto relativa al Acta policial donde consta la aprehensión del acusado la cual le fue puesta a la vista del experto siendo ratificada en su contenido y firma.

Seguidamente entra a la Sala el testigo LUIS ALBERTO VILLALOBOS ROJAS, quien luego de ser juramentado se identificó con la Cédula de Identidad No. 8.790.593, funcionario de la policía, con 14 años de servicio y expuso: El 07 de Junio de 2003, me encontraba en la Unidad V-248 conducida por JONATHAN MATA Y AVILA WILLIANS, a eso de las 4 de la mañana aproximadamente recibimos llamada que nos trasladáramos a la calle comercio al comercial “La Perla”, un ciudadano nos indica que en un negocio al frente de Distribuidora “La Perla” oyó ruidos como si alguien se hubiera introducido, al entrar encontramos un hueco en el techo, donde había una cuerda y un pantalón seguimos recorriendo el sector y a cuadra y media, avistamos a un ciudadano en ropa interior con dos bolsas en la mano, se quiso dar a la fuga, buscamos al señor del negocio par que verificara si eran de su propiedad y dijo que si.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntas: ¿Al entrar al comercio que objeto tenía? Cosméticos, champú y colonia ¿Dónde apareció el hueco? En el techo, guindando un pantalón jean, ¿Cómo se encontraba el negocio? Desordenado ¿a que distancia avistaron al ciudadano en ropa interior? A cuadra y media ¿él se quedó tranquilo? Pretendió darse a la fuga ¿de que color era el interior? Gris con manchas atrás.

Seguidamente la defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿Usted dice que aprehendió al imputado, a que distancia? Cuadra y media del sitio ¿de cual sitio? De donde esta el establecimiento comercial ¿Cómo supo que se habían metido allí? al momento le conseguimos unas bolsas ¿azules? Si ¿Por qué buscaron al señor? Porque era el del negocio ¿Cómo sabe que eran del negocio? Porque el nos indicó ¿Quién? El dueño del negocio ¿Cómo eran las bolsas? Plásticas de color azul.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Público, incorpora por su lectura el Acta Policial donde consta la aprehensión del acusado para que sea reconocida en su contenido y firma, ratificándola este en su contenido y firma.

Seguidamente entra a la Sala el testigo JONATHAN ARTURO MATA VASQUEZ, quien luego de ser juramentado se identificó con la Cédula de Identidad No. 12.637.342, funcionario de la Policial con un año y seis meses de servicio y expuso: A las cuatro y treinta de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje recibimos llamada radial del centralista indicando que habían disparos frente el comercial “La Perla” el ciudadano ELVIS FEIJOO, nos pasa, el inspector dijo que abriera la puerta, al entrar vimos un boquete en el techo, un pantalón guindando y cosméticos desordenados, al continuar con el patrullaje avistamos a un ciudadano en interiores que al intentar darse a la fuga fue interceptado y le indicamos al dueño que verificara si lo que estaba en la bolsa era de él, manifestando que era de su propiedad.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntas: ¿Quién era el conductor de la unidad? yo ¿al entrar al establecimiento comercial que vieron? Un hueco ¿Dónde? En el Techo con un pantalón jean guindando ¿Cómo estaba el comercial? Desordenado ¿el ciudadano andaba vestido? En ropa interior.

Seguidamente la defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿La centralista le indicó que oyó disparos? Que le hicieron una llamada ¿supo de donde surgieron los disparos? No ¿sabían que el imputado se había introducido en un comercial? él iba caminando con dos bolsas ¿azules? Si normales.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público incorpora por su lectura la evidencia documental suscrita por el funcionario, referida al acta policial donde consta la aprehensión del acusado, la cual es ratificada en su contenido y firma por el funcionario.

Seguidamente la defensa solicita al Tribunal sea oído su defendido ya que el mismo desea rendir declaración.

Seguidamente el acusado JOSE BERNARDO RENGIFO, es impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suministrando sus datos personales, manifestando que no tenia cedula de identidad, hijo de Ramona Rengifo y José Figueroa, de 21 años de edad, no recuerda cuando nació, residenciado en el Barrio “Plan Seca” calle ceferinas, casa s/n, natural de Zaraza Estado Guárico y expuso: A la hora no se la hora, yo salí a comprar una botella de ron al barrio “El Médano” iba bien borracho, no podía ni con mi alma, yo llevaba 5.000 bolívares al llegar al cementerio me regrese, al regresarme hacía la carretera nacional veo a la patrulla que venia atrás y veo 4 policías, no eran 3 y me cantan la voz de alto y me tiro al suelo, yo no salí corriendo, yo andaba con una rasca me golpearon y dos ciudadanos “el Chicho” y “el remache” vieron cuando me agarraron, yo andaba vestido con camisa, pantalón y zapatos a mi no me quitaron ninguna bolsa, me llevaron a la puerta del negocio y no salio él (la victima), salió fue otro señor que era una persona mayor, y el señor ese policía no andaba. Me agarraron y me llevaron a la policía y me quitan la ropa y me dejan en interiores y me dijeron al día siguiente que estaba a la orden de la fiscalía, me dieron una paliza en la P.T.J, me pusieron un pantalón sucio, yo no me metí en ese problema, soy inocente, yo tengo un año que salí del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, yo soy una persona enferma tengo dos tiros en los pies.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Te dieron un tiro? Si, la P.T.J, yo antes si me metía en problemas ¿Cuánto tiempo pagaste? 4 años por un hurto, ese si lo hice yo ¿Qué distancia hay del cementerio a la calle comercio? Queda bien lejos, yo andaba rascado ¿te acuerdas de todo? Si, yo sabía lo que hacia ¿Qué hiciste el pantalón? Me lo quitaron en P.T.J. ¿y te lo pusieron? Si al llegar a la P.T.J. me lo quitaron ¿Cuántos funcionarios andaban en la patrulla? Cuatro ¿de donde venias? De la casa, me cayeron a patadas.

Seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrada la recepción de pruebas.

CAPITULO IV

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones: Escuchando lo expuesto por testigos, victima y expertos, y lo manifestado por el imputado queda demostrado que el día 07 de Junio de 2.003 a las 4:30 de la madrugada se cometió un delito de Hurto, donde se introdujo al mismo JOSE BERNARDO RENGIFO. Quedo demostrado que se abrió un boquete en el techo y que para introducirse usaron escalamiento con un pantalón. Quedo demostrado que a pocos metros fue detenido por los funcionarios, que iba en ropa interior y opto por darse a la fuga, siendo neutralizado y aprehendido, con dos bolsas de color azul llenas de cosméticos, reconociendo la victima los objetos de su propiedad coincidiendo con los objetos de la misma al serle practicada la inspección en el sitio; el ciudadano fue capturado en ropa interior, el pantalón fue utilizado; el ciudadano es reincidente en el delito de Hurto por lo que solicito que JOSE BERNARDO RENGIFO sea declarado culpable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal y sea declarado culpable.

Seguidamente la defensa expone sus conclusiones: El imputado pago condena hace poco con 3 años con una admisión de hechos y es allí donde hago hincapié porque no es mentira como andan los Cuerpos Policiales de que la persona que ha cometido un delito, la mirada siempre converge hacia esa persona si es vecina o si va caminando por el local donde se cometió el delito. El Fiscal del Ministerio Público no se puede basar en registros policiales para solicitar condena. Lo hable con él, con su mamá y me dijo: Doctor yo no cometí el delito. En cuanto al testimonio de la victima, los expertos y documentales, al analizar una por una vemos que no hay elementos suficientes para condenarlo. La victima no vio cuando JOSE BERNARDO RENGIFO se metió en esa casa, un vecino llamo, vino la patrulla. La victima declaro que las bolsas tenían un nombre del local, los funcionarios dijeron que las bolsas eran azules también a pregunta de cómo afirma que esos productos son del negocio manifestó que tenían etiquetas, eso no lo demostró el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas eso no deja nada de pruebas. ¿Que valor tiene la inspección en el sitio de los hechos? ¿se demuestra que fue el imputado quien se metió allí? ¿Se hizo alguna experticia dactilar allí? Tenemos que ver donde amarro el pantalón para bajarse. ¿la experticia a los cosméticos que valor tiene? ¿Nos da firmeza que el ciudadano JOSE BERNARDO RENGIFO, cometió el delito? ¿la inspección ocular dice que tenia signos de violencia reciente? ¿Cómo sabe que fue reciente? por todas estas razones la defensa considera que JOSE BERNARDO RENGIFO, en inocente del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa solicita una sentencia absolutoria para JOSE BERNARDO RENGIFO.

CAPITULO V
REPLICA Y CONTRAREPLICA DE LA PARTES


Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a replica: Escuchando lo expuesto por la defensa donde manifestó que lo expuesto por el experto no tiene validez ¿Qué nos determina la inspección? nos determina que hubo un hueco lo observado en el sitio de los hechos ¿Qué nos determina la experticia a los objetos? Lo que se sustrajo; que más que lo consiguen en ropa interior a pocos metros, el salio corriendo y no le dio tiempo y dejo el pantalón y salio en ropa interior. Los funcionarios policiales son funcionarios correctos en su forma de trabajo, ellos no vienen a inventar productos sustraídos del comercio, por lo cual solicito la condena.

Seguidamente la defensa ejerce su derecho de contrarréplica: el Fiscal insiste en las pruebas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dice que son funcionarios que hicieron la inspección con una técnica ¿pero cual técnica? ¿Que quedo claro la técnica que empleo el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas para determinar cuando se rompió esa pared? El Ministerio Público dice que tienen esas pruebas para imputar, si, pero solo cuando sean adminiculadas, pero en este caso no hay evidencia del delito imputado, la victima dijo que la bolsa llevaba el nombre del negocio y eso no lo dijeron los Funcionarios.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ELVIS FEIJOO NIETO, manifestando no tener nada que agregar.
Seguidamente se el cede la palabra al acusado JOSE BERNARDO RENGIFO, quien expuso: Yo soy inocente, yo soy un muchacho enfermo, tengo dos tiros en el pié y una herida en el testículo, mi vicio es el aguardiente, yo estoy rayado en Zaraza.

Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate, conforme lo establece el último aparte del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO VI

VALORACION DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.-

Corresponde en esta parte de la Sentencia, basa en el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público.

Considerando este Tribunal que quedó demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO con la testimonial de la víctima ELVIS FEIJOO, quien manifestó en Sala que escucho ruido y que al entrar el inspector Avila observa un boquete en el techo del local, un cable y un pantalón que guindaba, que el sitio estaba en completo desorden y que al llegar verifico que era la mercancía de su comercio, arrojando prueba para el Tribunal del hurto cometido en el comercio. Este testimonio debemos confrontarlo con la declaración rendida en Sala por el funcionario AVILA TORRES WILLIANS, quien manifestó en Sala que al entrar al local observo un hueco en el techo y en uno de los tabelones estaba amarrado un pantalón, y que al circular por las adyacencias observan al acusado en ropa interior con dos bolsas contentivas de cosméticos y que la victima las reconoció de su propiedad, arrojando prueba para el Tribunal de la responsabilidad penal de acusado, siendo evidente que al ser aprehendido en ropa interior con los cosméticos del comercio, el pantalón usado que se encontraba en el techo del local le perteneciera toda vez que fue capturado en ropa interior no dándole tiempo de tomar de nuevo el pantalón Jean, razón por la cual sale del local y es aprehendido a poca distancia del sitio de los hechos. Esta testimonial tenemos que concatenarla con la declaración rendida en Sala por el funcionario LUIS ALBERTO VILLALOBOS, quien manifestó que al llegar al sitio la víctima les indicó que oyó ruido en el local y al entrar encontraron un hueco en el techo, en el cual había una cuerda y un pantalón, logrando avistar a un individuo en ropa interior a cuadra media del sector con dos bolsas en la mano y que el sujeto pretendió darse a la fuga logrando aprehenderlo, y que la victima reconoció los objetos de su propiedad siendo conteste el referido testimonio con lo expuesto en Sala por AVILA TORRES WILLIANS. Igualmente tenemos que concatenar estas testimoniales con la declaración rendida en Sala por JONATHAN ARTURO MATA VASQUEZ quien fue conteste en afirmar que al entrar vio un boquete en el techo, un pantalón guindado y cosméticos desordenados en el local y que al continuar con el patrullaje avistaron a un ciudadano en interiores que intentó darse a la fuga, y a pregunta de la defensa, contesto que el imputado iba caminando con dos bolsas azules, igualmente manifestó que la victima las verificó de su propiedad. También es de analizar y valorar el testimonio del experto, ERNESTO BARRIOS, quien indico que realizó un avalúo a varios cosméticos y que los cosméticos del local estaban en completo desorden y que en el avalúo realizado en los objetos recuperados era la misma mercancía del local; igualmente manifestó en la Sala que realizó igualmente experticia a un pantalón Wrangler y a una linterna y así mismo expuso que en la inspección efectuada del local, este tenía una abertura de 30 por 40 siendo además ratificadas en Sala tantos las experticias como la inspección ocular realizada al sitio de los hechos. Siendo igualmente corroborado por el Tribunal que la prenda de vestir Jean Wrangler colocada en el sitio y a la cual se le efectúa la experticia, es la prenda de vestir que cargaba puesta el acusado y que fue dejada en el sitio guindando del techo, es por ello que a los pocos metros aprehenden al acusado en ropa interior con las bolsas contentivas de los cosméticos del local.

Este Tribunal pasa igualmente a analizar y valorar las evidencias documentales que fueron incorporadas por su lectura por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 339 Ordinal 2° y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente plasmadas en forma oral por el Representante Fiscal, considerando que los mismos refuerzan los testimonios de los expertos y en concreto la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público teniendo en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema penal acusatorio, siendo valorados por la sana critica:
1.- Inspección Ocular No 413 de fecha 7 de Junio del 2003, realizada en el lugar de los hechos, local comercial denominado “Cosméticos La Princesa”, ubicada en la Calle Comercio, frente a la Mueblería “La Perla”. Suscrita por los funcionarios LEONARD SOLANO Y ERNESTO BARRIOS. Observado el Tribunal que las mismas fueron puestas a la vista del Experto ERNESTO BARRIOS y fue reconocida en su contenido y firma en el Juicio Oral y Público, siendo apreciada por el Tribunal.-
2.- Experticia del Avalúo Real No 9700–185–119 de fecha 7 de Junio de 2003, realizada sobre las piezas a bienes recuperados, suscrita por los Funcionarios ERNESTO BARRIOS Y HAMET VASQUEZ, siendo reconocida la misma en el debate Oral y Público en su contenido y firma por el Experto ERNESTO BARRIOS y siendo apreciada por el Tribunal.-
3.- Experticia del Reconocimiento Legal No 9700-185-075, de fecha 7 de Junio de 2003, efectuada en una prenda de vestir de la denominada pantalón, color azul marca Wrangler, talla 30 y a una linterna de colores negro y amarillo, provistas de sus pilas; a dos (02) bolsas de material suscritas por los Expertos HAMET VASQUEZ Y ERNESTO BARRIOS, las referidas experticias fueron ratificadas en su contenido y firma en el debate Oral y Público por el Experto ERNESTO BARRIOS y las mismas son apreciadas por el Tribunal.-
4.- Acta Policial de fecha 7 de Junio de 2003, donde se deja constancia de los Registros Policiales del acusado suscrita por el Funcionario SOLANO LEONARD. La referida Acta Policial, no la valora el Tribunal ya que el Funcionario que la suscribió, no se presentó en el debate Oral y Público a ratificarla.-
5.- Acta Policial de fecha 7 de Junio 2003, donde consta a la aprehensión del acusado suscrita por los Funcionarios: AVILA WILLIANS, LUIS ALBERTO VILLALOBOS Y JONATHAN ARTURO MATA VASQUEZ. La referida Acta Policial fue ratificada en su contenido y firma en el debate Oral y Público, por los funcionarios actuantes siendo la misma valorada por este Tribunal.

Concatenados los diversos hechos y circunstancias quedo demostrado para el Tribunal que el acusado JOSE BERNARDO RENGIFO al ser aprehendido en ropa interior con las bolsas azules en sus manos, contentivas de los objetos o cosméticos del comercio es responsable penalmente del delito imputado, toda vez que su actuación quedó plenamente demostrada en el desarrollo del debate Oral y Público. Siendo que el acusado hurto los cosméticos del comercio y al huir dejo el pantalón Jean utilizado para el hurto, siendo aprehendido en ropa interior con los objetos hurtados. De tal manera que los cosméticos hurtados fueron hallados en su poder al ser aprehendido, por lo cual la acción estaba totalmente realizada cuando el acusado fue aprehendido y los objetos recuperados.

Observando igualmente el Tribunal que el acusado en su exposición en Sala manifestó que andaba vestido con camisa, pantalón y zapatos y que al llevarlo a la policía le quitaron la ropa, siendo desvirtuado su dicho por los Funcionarios actuantes quienes fueron contestes en sus testimonios en Sala al exponer claramente ante el Tribunal que el acusado fue aprehendido en ropa interior con dos bolsas azules contentiva de cosméticos reconocidos por la victima de su propiedad. Tal conducta del acusado encuadra dentro de lo establecido con el Artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO siendo además que el delito de HURTO quedó consumado, por cuanto la violación a la propiedad esta consumada, ya que el delito de Hurto es un delito instantáneo y se consuma apenas el agente le sustrae la cosa al que posee (Apoderamiento), siendo además que la formula de nuestro Código Penal basa la consumación del delito en la acción de apoderarse de la cosa, quitándola o removiéndola del lugar donde se hallaba, es decir, sustrayéndola a la disponibilidad del propietario o del poseedor.


CAPITULO VII
HECHOS PROBADOS

1.- Quedó probado para el Tribunal que el día 7 de Junio de 2003, en horas de la madrugada se cometió el delito de Hurto en el Comercio denominado “La Princesa”.-
2.- Quedó probado para el Tribunal que el acusado fue aprehendido a escasos metros del sitio de los hechos, en ropa interior con dos bolsas azules en sus manos contentivas de cosméticos.-
3.- Quedó probado para el Tribunal que en el lugar de los hechos fue encontrado un Jean, marca Wrangler guindando del techo.
4.- Queda probado para el Tribunal que la victima reconoció los cosméticos de su propiedad.

CAPITULO VIII
HECHOS NO PROBADOS

1.- No probó la Defensa que el acusado no fuese el autor del hecho punible imputado.-
2.- No probó la Defensa que el acusado fuese el propietario de los cosméticos incautados.-
3.- No probó la Defensa que el acusado no se encontraba en a pocas distancias del sitio de los hechos al momento de su aprehensión.

CAPITULO IX

DE LA CALIFICACION DE LOS HECHOS

Comparte este Tribunal la calificación jurídica que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público formulo en contra del acusado, pues considera que los hechos cometidos por el acusado encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal. A esta convicción llega este Tribunal luego de oír y ver las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público.-

CAPITULO X

DE LA PENALIDAD

La pena aplicable por la comisión del delito de hurto calificado se encuentra establecida en el Artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal y es de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, usando la dosimetría penal que nos enseña el Artículo 37 del Código Penal, la pena promedio es de OCHO (08) años de prisión y siendo que el acusado manifestó en Sala tener 21 años y no recordar su fecha de nacimiento y no existiendo otro elemento que demuestre la edad del mismo, considera el Tribunal que ante la duda se debe aplicar la que más favorece al acusado por lo cual el Tribunal considera procedente aplicar la atenuante establecida en el Artículo 74 Ordinal 1° del Código Penal, rebajando la pena a Un (01) año quedando en definitiva como pena a cumplir SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.-




DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado No. 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JOSE BERNARDO RENGIFO, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, Soltero, de 21 años de edad, de oficio obrero, hijo de RAMONA RENGIFO y JOSE FIGUEROA, Indocumentado y residenciado en el Barrio “Plan Seca”, Calle Los Ceferinos, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, por ser autor material del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS FEIJOO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; más las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 Ejusdem; penas que cumplirá en el Centro Penitenciario que ordene el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Se exonera del pago de Costas al acusado, por estar asistido de Defensor Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 272 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena agregar al asunto las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público constante de 17 folios útiles y distinguidas con el N° G-227.508.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los Artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes de la Sentencia, observándoles que los lapsos para interponer los Recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 453 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,


ABG. MERLY VELASQUEZ