REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000042
ASUNTO : JP21-P-2004-000042


Vista escrito que antecede presentado por la Abogado NOHEMA RIVAS MUNDARAY, en su carácter de Apoderada del ciudadano ABRAHAN RAFAEL SEIJAS BERNAEZ, acusador en el presente asunto, mediante el cual solicita la conducción mediante la fuerza pública del acusado FRANCISCO VIDAL MILLAN, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende al folio 19 Acta de fecha 15 de Abril del presente año, mediante la cual el acusador ratifico escrito acusatorio presentado contra el ciudadano FRANCISCO VIDAL MILLAN, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta al folio 17 de las presentes actuaciones auto emitido por este Tribunal mediante el cual vista la ratificación de la acusación por parte del acusador ABRAHAN RAFAEL SEIJAS BERNAEZ, habiéndose subsanado el escrito acusatorio y al cumplir los requisitos, se admitió la acusación privada y de conformidad con lo establecido en el artículo 405 Ejusdem se ordenó la notificación del ciudadano FRANCISO VIDAL MILLAN de la presente acusación presentada en su contra, ordenándose librar la correspondiente citación remitiéndole anexo copia certificada de la acusación, de su subsanación y del auto que la admite, a los fines de que compareciera el día hábil siguiente a su notificación a los fines de que designará Defensor que lo asista en los actos del proceso o en su defecto una vez realizada la designación de Defensor Público por el Tribunal, informándosele igualmente que se convocaría a las partes por auto expreso sin necesidad de notificación a la Audiencia de conciliación a celebrarse en un plazo no menor de 10 días hábiles ni mayor de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del Defensor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. La mencionada Boleta fue consignada por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 03/06/2004 y recibida ante este Despacho en fecha 04/06/2004, evidenciándose que el ciudadano FRANCISCO VIDAL MILLAN fue debidamente notificado en fecha 03/06/2004 siendo las 3:30 p.m, por cuanto consta su firma al pie de la mencionada Boleta en señal de haber sido debidamente notificado.
Al realizar un análisis del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal observamos que el mismo establece:
“Tramite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional en caso de qe la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días e diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública u localización y traslado a la sede del tribunal para que el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor”. (Negrillas Nuestras)


Al respecto el Doctor Carlos Moreno Brandt en su Manual “El Proceso Penal Venezolano”, refiere:
“….Si transcurrido el lapso señalado aún persiste la incomparecencia del acusado, el Tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuera pública su localización y traslado a la sede del Tribunal para que el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor….”(Negrillas Nuestras)

Mientras que el Doctor Pedro Osman Maldonado expresa:

“Prevé la ley que transcurrido el lapso de incomparecencia del acusado, el Tribunal de Juicio previa solicitud del acusador, podrá exigir la comparecencia del acusado por medio de la fuerza pública para que sea trasladado al Tribunal y de esta manera sea impuesto de la acusación en su contra. Para esta localización por medio de la fuerza Pública, el Juez de juicio aplicará las disposiciones generales relativas al domicilio, ubicación, informaciones y de aprehensión según el caso.” (Negrillas Nuestras)


El Doctor Juan Vicente Guzmán refiere en el libro de las Quintas Jornadas sobre Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello:
“Regula el Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado con la incomparecencia del acusado….estableciéndose que en caso de no comparecer, también a solicitud del acusador se podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del Tribunal…”

En el mismo sentido observamos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.(Negrillas Nuestras)


En ese orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia N° 29 de fecha 15/02/2000, caso Enrique Méndez Labrador, Expediente N° 00-0052 dejo sentado:
“…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”(Negrillas Nuestras)


Cabe destacar Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 288 de fecha 19/02/2000, caso R.T Nishizaki, Expediente N° 00-3184 en la cual se estableció:
“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Negrillas Nuestras)

En otro orden de ideas encontramos que dispone el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 5.Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.” (Negrillas Nuestras)


La Doctora Nelly Arcaya de Landáez y la Abogada Leoncy Landáez Arcaya al comentar el mencionado artículo en el libro “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:
“Se reafirma la fuerza ejecutiva y coactiva con la que los jueces deben actuar en desacato de sus decisiones al señalar de modo imperativo la necesidad d que hagan respetar y cumplir sus decisiones, valiéndose para ello si es necesario de la colaboración de los funcionarios públicos” (Negrillas Nuestras)


Ahora bien bajo la consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal estima que resulta ajustado a las normales legales y constitucionales la solicitud planteada por la Abogada Apoderada Nohema Rivas Mundaray por cuanto es evidente que han transcurrido más de cinco días hábiles desde la fecha en la cual fue notificado el acusador sin que haya comparecido ante este Tribunal, en consecuencia no solo a los fines de lograr la tutela Judicial efectiva del acusador sino también a los fines del respeto a los Derecho y garantía del acusado y en especial al respeto al Debido Proceso y Derecho a la Defensa se acuerda librar oficio a los Comandantes de las Zonas Policiales correspondientes a la jurisdicción de las direcciones que aparecen como domicilio del acusado en el respectivo escrito acusatorio, a los fines de solicitar que el ciudadano FRANCISCO VIDAL MILLAN, sea trasladado a la sede de este Tribunal a los fines de ser impuesto de la acusación y lograr la designación de su Defensor o en su defecto realizar este Tribunal la designación de un Defensor Público que lo asista en el presente procedimiento. Líbrense los oficios correspondientes anexándole la correspondiente Boleta de citación del acusado. Notifíquese al acusador y a su Apoderada del contenido del presente auto. Igualmente a los fines de garantizar el derecho a la Defensa del acusado se acuerda librar Boleta a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta extensión a los fines de la designación de un Defensor Público que se avoque al conocimiento del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,



ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL
GMV/gmv
Asunto N° JP21-P-04-000042