REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 03 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000046
ASUNTO : JP21-P-2004-000046




JUEZ: ABOG. CARLOS HUMBERTO GOMEZ


ACUSADO(S): JORGE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.224.938, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10-01-1960, de 44 años de edad, casado, obrero, residenciado en la Urbanización Las Garcitas, Autoconstrucción, Calle 04, vereda 18, casa No. 22, Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de Julia Contreras Rondón y Simón Rondón.-


FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO,
ABG. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA.-

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO PENAL I DEL ESTADO GUÁRICO,
ABG. SALVADOR CELIS RUIZ

VICTIMA: IGNACIO DE JESUS GARCIA CASTILLO


DELITO: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal.


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE _
LOS HECHOS.-



CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES Y JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista la acusación formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 28 de Mayo del 2004, con ocasión del Procedimiento Abreviado decretado por el Tribunal de Control No. 03 de esta misma Extensión Judicial, en contra del imputado JORGE RAFAEL CONTRERAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO DE JESUS GARCIA CASTILLO. Narrando los hechos en modo, circunstancia, tiempo y lugar, se le otorgó la palabra a la defensa, quien en representación de su defendido, solicitó el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena correspondiente. El Tribunal informó al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pero indicándole que una vez que se admitiera la acusación, se le otorgaría la oportunidad para la admisión de los hechos, admitiendo el Tribunal la Acusación Fiscal y los elementos probatorios, todo conforme a lo establecido en los artículos 326, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente y compartiendo la calificación jurídica de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Se le cedió la palabra al acusado, quien debidamente impuesto del contenido y significado, tanto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo admito los hechos que se me acusan, presentados por el Fiscal, y solicito se me aplique las sanción inmediata.”.-


CAPITULO II
HECHO ACREDITADO

Con la admisión de los hechos, partiendo del marco constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral y Público, previa admisión de la Acusación Fiscal y del acervo probatorio, que por la entidad del procedimiento especial de admisión de los hechos, donde no existe evacuación de las pruebas. Quedó demostrado los hechos narrados por la representación fiscal que consistieron en: “En fecha 06 de Abril del 2004, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándose de guardia en las instalaciones del Comando Policial, Zona II de la Policía del Estado Guárico, de esta ciudad, el funcionario (PG) ARMAS JUAN RAFAEL, se presentó de manera espontánea el ciudadano GARCIA CASTILLO IGNACIO DE JESÚS, junto con los ciudadanos GARCIA GAMEZ ELWILL JESÚS y GARCIA GAMEZ IGNACIO JOSE, manifestando el primero ser propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 85, color azul con franjas blancas, placas YAC-435, trayendo en calidad de detenido al ciudadano CONTRERAS JORGE RAFAEL, quien minutos antes lo habían capturado en compañía de sus dos hijos por haberle sustraído del vehículo en referencia un (01) estuche de material sintético de color gris, contentivo en su interior de un gato hidráulico de material revisto de color anaranjado y negro, de la marca Fermentad, modelo No. GAT-11, con su respectiva palanca de suspensión del mismo material y color, el cual se encontraba en la parte trasera del asiento delantero, el cual hizo entrega al igual que el imputado, procediendo a efectuarse al mismo una revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole leídos sus derechos, quedando identificado como JORGE RAFAEL CONTRERAS.”. El hecho antes narrado constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.



CAPITULO III
DE LA PENALIDAD

El delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tiene una pena de seis (06) meses a tres (03) años de Prisión, donde al aplicar la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en Un (01) Año y Nueve (09) Meses, que al aplicar la atenuante genérica establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pues no consta que el acusado posea antecedentes penales, se rebaja la pena hasta el límite mínimo de la pena, quedaría en definitiva en Seis (06) Meses de Prisión, que al tomar la rebaja específica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de rebajar hasta la mitad de la pena, quedaría en definitiva la pena total a imponer de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CONTRERAS JORGE RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.224.938, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10-01-1960, de 44 años de edad, casado, obrero, residenciado en Urbanización Las Garcitas, Autoconstrucción, Calle 04, Vereda 18, casa No. 22, Valle la Pascua, Estado Guárico, hijo de Julia Contreras Rondón y Simón Rondón; como autor en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO DE JESUS GARCIA CASTILLO, debiendo cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal, y las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera en Costas Procesales al acusado por estar asistido de Defensor Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al ciudadano CONTRERAS JORGE RAFAEL, ya identificado, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente. Diarícese, publíquese, déjese copia certificada.-

Dada y firmada en la Sala de Audiencias No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, leída su dispositiva con los fundamentos de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Mayo de 2004, y publicada íntegramente en el día de hoy, tres de Junio de 2004, años 194° y 145°.
Quedando notificadas las partes presentes de la decisión, observando que el lapso para interponer los recursos comenzará a correr después que conste en autos la notificación de la víctima incompareciente, todo conforme a lo establecido en el artículo 175 y 453 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03 (T)



DR. CARLOS HUMBERTO GÓMEZ
EL SECRETARIO,



ABG. ANGEL MONCADO



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,

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