REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 01 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000018
ASUNTO : JL21-P-2002-000018


Visto el resultado del informe médico legal practicado al penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial "La Pica", de Maturín, Estado Monagas, que fuera ordenado en el auto de fecha 17-04-2004 por este Tribunal en ocasión a la solicitud planteada por el mismo penado donde pide a este Despacho le sea acordada el Beneficio de Libertad Condicional, como medida humanitaria de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el padecimiento de una grave enfermedad cardíaca (hipertensión arterial severa) con antecedentes de preinfarto al miocardio en fecha 06-11-2000, cuya certificación consta en el departamento de cardiología del hospital M.N.T. de Maturín.

A los fines de la verificación que ordena el dispositivo legal aludido, contenido en la norma contenida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la evaluación respectiva del penado con el médico forense adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como consta del auto y oficios que corren insertos a los folios 262 al 264 del presente asunto.

Del informe médico legal, remitido a este Tribunal de causa por el Tribunal exhortado para la vigilancia del Régimen Penitenciario del mismo, Primero de Ejecución de Materia, se desprende entre otras cosas que el penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO C.I. 4.689.640, presenta antecedentes de cardiopatía hipertensiva de 12 años de evolución; actualmente recibiendo tratamiento terapéutico: ISORDIC 5 mgs tabletas, ATENOLOL 100 mgs., ASPIRINA INFANTIL 100 mgs, ENALAPRIL 10 mgs. Registra consulta desde el 11-04-2000, según historia n° 014968 del Departamento Nacional de Enfermedades Cardiovasculares del Centro Cardiovascular de Maturín, Estado Monagas. Con las conclusiones el médico forense Dr. Ernesto Gardie, establece: "1.- Disfunción Diastolica Leve; 2.- Insuficiencia Mitral y Tricuspidea (Leve). 3.- Fracción de eyección: 74 %; se indicó para la fecha: tratamiento farmacológico a base de ENALAPRIL 10 mgs (2 veces al día) y ASPIRINA INFANTIL 100 mgs (una vez al día), con impresión diagnóstica de cardiopatía hipertensiva, amerita consulta cardilogica, control y valoración periódicamente a fin de evitar complicaciones”.

Ahora bien, a los fines de la resolución de solicitud planteada, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Del dispositivo legal citado, se infiere que el espíritu, propósito y razón de la norma obedece a la situación que hace imposible el cumplimiento de la condena en condiciones críticas de salud, con enfermedades en fase terminal que amerite en todo caso la libertad condicional del penado.

Observa el Tribunal, que el presente caso en particular objeto de estudio, las circunstancias especiales analizadas, no se encuentran presentes en la condición física y estado de salud del penado, y así se desprende de las conclusiones dadas en la certificación del médico forense que se especificó anteriormente, cuando refleja un cuadro clínico estable del penado como portador de cardiopatía hipertensiva, en el que sugiere el control y valoración periódica y tratamiento farmacológico (ya establecido) que puede ser suministrado por el departamento de servicios médicos del internado judicial y facilitado este por su grupo familiar, dado que el traslado interpenal acordado al penado de la Penitenciaría General de Venezuela de San Juan de los Morros, al actual Internado Judicial de Oriente “La Pica” de Maturín, Estado Monagas, fue motivado a que el mismo tiene en esa Jurisdicción todo su apoyo familiar, así se desprende de solicitud que corre al folio 49 de la Pieza n° 04 del asunto. Por lo anteriormente expresado este Tribunal NIEGA la solicitud de libertad condicional, como medida humanitaria por no estar llenos los extremos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en su efecto se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”, donde está recluido el penado actualmente, a los fines de que disponga la evaluación y suministro del tratamiento respectivo, a través de los servicios médicos de dicho centro, así como de los traslados necesarios que obedezcan al control médico del Departamento de Cardiología del Centro Cardiovascular de Maturín o centro de salud afín ( con las seguridades del caso), para lo cual se ordena remitir copia del informe medico legal respectivo. Notifíquese al penado de la presente decisión, al fiscal penitenciario y al tribunal que tiene el caso en la Jurisdicción del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,