REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, dieciséis de Junio de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : JL21-P-2000-000073

Por cuanto este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que conforman el correspondiente Asunto, seguido en contra del ciudadano RUBÉN CELESTINO LARA ALVARADO, que se hace necesario practicar nuevo Cómputo de Pena, a los fines de establecer el tiempo real que el penado lleva detenido, el tiempo faltante por cumplir, así como la fecha cuando termina de cumplir e igualmente las fechas a partir de las cuales el reo puede optar a los beneficios establecidos en la Ley; es por lo que en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA practicar nuevo Cómputo de Pena; y en consecuencia HACE CONSTAR:

1. Que el penado RUBÉN CELESTINO LARA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 12.597.839, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Ext. Valle de la Pascua, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, en concordancia con el articulo 80, 2° aparte del Código Penal.-


2. Que dicho penado fue detenido en fecha 14-07-1.997, en fecha 02-09-2002 se evade en el cumplimiento de sus obligaciones por el beneficio de destacamento de trabajo que le fue otorgado por este tribunal (folios n° 92); posteriormente en fecha 05/08/2003, es capturado por funcionarios adscritos al destacamento 21 del Edo-Guarico (folios 95 al 98), permaneciendo recluido hasta el día de hoy inclusive, por lo que se evidencia que para la presente fecha ha permanecido recluido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, los cuales cumplirá definitivamente en fecha DOS DE MARZO DEL 2006; A LAS DOS PM, (02-03-2.006; 02:00PM) y la medida d sujeción a la vigilancia la cumplirá en fecha 06/02/2008; 11:30 am.-

3. Así mismo, el penado tendrá derecho a solicitar los Beneficios que establece la Ley, según se instruye a continuación:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a un (01) año, once (11) meses, tres (03) días, veintiún ( 21) horas y treinta (30) minutos, que se cumplirá en fecha 20-05-2.000, 9:30 pm.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, CUATRO (04) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, que se cumplirá en fecha 12-01-2.001; 4:40 pm.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS, NUEVE (09) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS que se cumplirán en fecha 07-08-2.003; 9:20 am.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, que se cumplirá en fecha 28-03-2.004; 4:30 pm.-

Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante Oficio dirigido al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia así como a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Notifíquese a las partes. Cúmplase. - -

La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
La Secretaria,



Abog. RAQUEL VILLARROEL,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste. -
La Secretaria,

MBdeQ/ccj.