REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22-06-2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1997-000003
ASUNTO : JL21-P-1997-000003



Visto el Auto de fecha 03 de Julio del año 1997, mediante el cual se declara definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 12-03-1997, que corre inserta a los folios (182) al (189) del presente expediente, es por lo que este Tribunal ante el transcurso del tiempo señalado en la Ley y puesto que la prescripción es una institución legal de orden público que opera “Ope Legis”, y no requiere ser alegada, a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman el expediente de la presente Causa que en fecha 05-06-1997, se dictó Sentencia Definitiva en la cual se condenó a los imputados JOSE VALENTIN REQUENA BRAVO Y CARMENLO RAFAEL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4to del Código Penal, delito cometido en perjuicio de JOSE FRANCISCO LOPEZ, encontrándose actualmente la misma definitivamente firme.


Ahora bien, en fecha 03-07-1997, se practicó el correspondiente cómputo ejecutorio de la Sentencia definitivamente firme, y en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido en definitiva un lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19)DIAS, lo cual en consecuencia hace estimable la procedencia de lo pautado en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal sobre la prescripción de la pena, siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, que al ser el caso en estudio una condena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, el tiempo de prescripción será de CUATRO (04) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados tal y como lo indica el articulo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedó firme la Sentencia, tiempo éste que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indicó, motivo por el cual en base a lo razonado y a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISION impuesta a los ciudadanos JOSE VALENTIN RREQUENA BRAVO, Venezolano, soltero, mesonero, titular de la C´dula de Identidad nro. 8.796.351, hijo de JOSE VALENTIN REQUENA Y MIRIAM DE REQUENA, residenciado en el barrio el Rosario, calle camoruco, Nro. 35 de esta ciudad y HERRERA CARMELO RAFAEL, Venezolano, soltero, albañíl, hijo de TERESA HERRERA y CARMELO BARRIOS residenciado en la calle Shettino, Nro. 195 de esta ciudad por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE FRANCISCO LOPEZ. Notifíquese de la presente decisión a las partes, al Defensor de los imputados, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,




ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA




La Secretaria,


ABG. MERLY VELASQUEZ






















MBdeQ/jf.-