REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1994-000004

Visto el auto de fecha 04-02-1.994, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22-12-1993, que corre inserta a los folios 155 al 160 del presente asunto, es por lo que este Tribunal ante el evidente transcurso del tiempo señalado en la ley para que opere la prescripción, considerada esta una institución legal de Orden Público que opera “O Pe Legis”, que no requiere en consecuencia ser alegada, por lo que a los fines de resolver lo conducente para este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que integran la causa en estudio, que en fecha 22-12-1.993, se dicto Sentencia Definitiva en la cual se condenó al imputado: JOSE LUIS VENTURA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.914.259, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO.

Ahora bien, en fecha 04-02-1994, se ejecutó la mencionada Sentencia Condenatoria, tal como se evidencia de las actas procesales, donde conforme al computo de pena, quedo establecido que al penado le faltaba por cumplir cinco (05) años, ocho (08) meses y quince (15) días de presidio siendo por lo que a temos del sontenido de artículo 112, primer parrafodel Código Penal; en cuanto reza: "...Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa..." y en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido en definitiva un lapso de dies (10) años, cuatro (04) meses y veintiun (21) días, lo cual hace procedente la aplicación del ordinal 1° del Código Penal, sobre la prescripción de la pena siendo que la presente prescibirá por un tiempo igual al de la pena que haga de cumplirse más la mitad de la misma que al ser el caso en estudio una condena de cinco (05) años, ocho (08) meses y quince (15) días, conforme al computo folio (164), el tiempo de prescripción será de ocho (08) años, seis (06) meses, veintidos (22) días y doce (12) horas, contados tal y como lo indica el artículo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedo firme la sentencia, tiempo este que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indico, motivo por el cual en base a las consideraciones hecha y lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de cinco (05) años, ocho (08) meses y quince (15) días; impuestas al ciudadano: JOSE LUIS VENTURA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.914.259, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO CASTRO. Notifíquese a la Unidad de Defensoría Pública Penal, al Fiscal Sexto del Ministerio Público y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia y demás partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION No. 01



ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA CALLES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,