REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000120

Visto el auto de fecha 15-07-1999, cursante al folio 158 del presente expediente Nro. JL21-P-1999-000120, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 21-06-1999, que corre inserta a los folios 151 al 155 del presente asunto, es por lo que este Tribunal ante el evidente transcurso del tiempo señalado en la ley para que opere la prescripción, considerada esta una institución legal de Orden Público que opera “O Pe Legis”, que no requiere en consecuencia ser alegada, por lo que a los fines de resolver lo conducente para este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que integran la causa en estudio, que en fecha 21-06-1999, se dictó Sentencia Definitiva en la cual se condenó al imputado: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 12.898.150, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL BOLÍVAR.

Ahora bien, desde la mencionada fecha 15-07-1999, el Juzgado Superior 2° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico devolvió el asunto al Juzgado de la causa por no haber lugar a la consulta de Ley que estableció el C.E.C., según el Art 509 del vigente C.O.P.P., por lo que tratándose de una sentencia definitiva ordeno dicha devolución a los fines de proceder a la Ejecución de la Sentencia; tal como se evidencia de las actas procesales, y en virtud de que hasta la presente fecha ha trasncurrido en definitiva un lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS, lo cual hace procedente la aplicación del ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, sobre la prescripción de la pena siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma que al ser el caso en estudio una condena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, contados tal y como lo indica el artículo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedo firme la sentencia, tiempo este que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indicó, motivo por el cual en base a las consideraciones hecha y lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Obrero, domiciliado en el calle Cecilio Acosta, Casa N° 09, Barrio 12 de Octubre, titular de la Cédula de Identidad nro. 12.898.150, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL BOLÍVAR. Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01


ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA CALLES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA