REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1995-000001


Visto el auto de fecha 28-06-1999, cursante al folio 128 del presente expediente Nro. JL21-P-1995-000001, mediante el cual se declara definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 01-01-1999, que corre inserta a los folios 115 al 125 del presente asunto, es por lo que este Tribunal ante el evidente transcurso del tiempo señalado en la ley para que opere la prescripción, considerada esta una institución legal de Orden Público que opera “O Pe Legis”, que no requiere en consecuencia ser alegada, por lo que a los fines de resolver lo conducente para este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que integran la causa en estudio, que en fecha 01-06-1999, se dictó Sentencia Definitiva en la cual se condenó al imputado: LEDEZMA CORRALES OMAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. 11.630.952, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de MELQUIADES ANTONIO LINERO.

Ahora bien, en fecha 28-06-1999, se ejecutó la mencionada Sentencia Condenatoria, tal como se evidencia de las actas procesales y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido en definitiva un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) DIAS, lo cual hace procedente la aplicación del Ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal, sobre la prescripción de la pena siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma que al ser el caso en estudio una condena de UN (01) AÑO DE PRISION, el tiempo de prescripción será de UN (01) AÑOS Y SEIS MESES, contados tal y como lo indica el Artículo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedo firme la sentencia, tiempo este que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indicó, motivo por el cual en base a las consideraciones hecha y lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de UN (01) AÑO DE PRISION, impuesta al ciudadano: LEDEZMA CORRALES OMAR JOSE, natural de Valle de la Pascua, de 29 años de edad, estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Calanche, Carretera Nacional de Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de LINERO MELQUIADES ANTONIO. Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION No. 01



ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA




EL SECRETARIO


ABG. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO



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