REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 03 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1998-000004

Visto el auto de fecha 10-03-1.998, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que corre inserta a los folios 155 al 158 del presente asunto, es por lo que este Tribunal ante el evidente transcurso del tiempo señalado en la ley para que opere la prescripción, considerada esta una institución legal de Orden Público que opera “OPe Legis”, que no requiere en consecuencia ser alegada, por lo que a los fines de resolver lo conducente para este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que integran la causa en estudio, que en fecha 10-03-1.998, se dicto Sentencia en la cual se impuso al imputado: LINDOMAR JOSE FIGUEROA RONDON, del Corte de la Causa en Providencia y conmutando la pena prevista en el articulo 379 del Código Penal, en la obligación de prestar un servicio gratuito a la comunidad de Valle de la Pascua, durante seis (6) horas semanales, en labores asignadas por el Alcalde de esta ciudad, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de SIRI INES RAMOS SUARES .

Ahora bien, desde la mencionada fecha hasta el día de hoy no se ha materializado, ni ejecutado la referida pena, tal como se evidencia de las actas procesales, habiendo transcurrido en definitiva un lapso de seis (06) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, hasta la fecha actual, lo cual hace procedente la aplicación del ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, sobre la prescripción de la pena siendo que la presente prescibira por un tiempo igual al de la pena que haga de cumplirse más la mitad de la misma que al ser el caso en estudio una condena de un (01) año de prisión (termino medio de la pena aplicable), el tiempo de prescripción será de un (01) año, seis (06) meses, contados tal y como lo indica el artículo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedo firme la sentencia, tiempo este que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indico, motivo por el cual en base a las consideraciones hechas y lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de un (01) año de prisión impuestas al ciudadano: LINDOMAR JOSE FIGUEROA RONDON, venezolano, indocumentado, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, donde nació el día 27-05-77, con domicilio en la Urbanización Las Garcitas, Vereda 11, casa N° 22 de esta ciudad por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, que resulta el termino medio de la pena aplicable. Notifíquese a la Unidad de Defensoría Pública Penal, al Fiscal Sexto del Ministerio Público y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia y demás partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION No. 01



ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA






EL SECRETARIO,


ABG. ANGELMONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.--------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,