REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 30 de Junio de 2.004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1996-000003

Visto el auto de fecha 21-06-1.999, cursante al folio (163), mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 10-06-1.999, por el Juzgado Superior 1° en lo Penal del Estado Guarico, que corre inserta a los folios (157) al (163), es por lo que este Tribunal ante el evidente transcurso del tiempo señalado en la ley para que opere la prescripción, considerada esta una institución legal de Orden Público que opera “O Pe Legis”, que no requiere en consecuencia ser alegada, por lo que a los fines de resolver lo conducente para este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que integran la causa en estudio, que en fecha 10-06-1.999, se dicto Sentencia Definitiva en la cual se condenó al imputado: GUARAMATA JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad N° 11.634.191, a cumplir la pena de dos años (02) y seis (06) meses de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 y 80 del Código Penal.

Ahora bien, desde la mencionada fecha en la cual se declaró definitivamente firme la sentencia hasta el día de hoy no se ha materializado, ni ejecutado la referida pena, tal como se evidencia de las actas procesales, habiendo transcurrido en definitiva un lapso de 05 años, 09 días, hasta la fecha actual, lo cual hace procedente la aplicación del ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, sobre la prescripción de la pena siendo que la presente percibirá por un tiempo igual al de la pena que haga de cumplirse más la mitad de la misma que al ser el caso en estudio una condena de dos (02) años, seis (06) meses de presidio, el tiempo de prescripción será de cuatro (04) años y seis meses, contados tal y como lo indica el artículo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedo firme la sentencia, tiempo este que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indico, motivo por el cual en base a las consideraciones hecha y lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de dos (02) años, seis (06) meses de presidio impuesta alo ciudadano: GUARAMATA JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad N° 11.634.191, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 y 80 del Código Penal. Notifíquese a la Unidad de Defensoría Pública Penal, al Fiscal Sexto del Ministerio Público y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia y demás partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION No. 01



ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-----------



EL SECRETARIO,