REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua,07 de junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO : JP21-P-2003-000138.-


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios 73 al 77 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: GUILLERMO ANTONIO TINEDO, Venezolano, soltero, obrero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 25-06-64, de 39 años de edad, hijo de Rosalía de Tinedo y Pedro Tinedo, residenciado en calle “Las Flores” N° 111, Sector “El Zamuro” Valle de la Pascua, Estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.797.656 , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de PIETRO TARANTINO DELIA, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado GUILLERMO ANTONIO TINEDO, fue detenido en fecha 02-10-2003, según Informe de la Fiscalía Septima (aux) del Ministerio Público, inserto a los folios 01 al 03 del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de OCHO(08) MESES y CINCO (05) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de OCHO(08) MESES y CINCO (05) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, terminando de cumplir la pena en fecha DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (02-10-2.006).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas

accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, que se cumplirán el día 02-10-2.006.-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, la cual finalizará el día 08-05-2.007.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado GUILLERMO ANTONIO TINEDO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a NUEVE (09) MESES, que se cumplirá en fecha 02-07-2.004.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, que se cumplirá en fecha 02-10-2.004.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, que se cumplirán en fecha 02-10-2.005.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES, que se cumplirá en fecha 02-01-2.006.-
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a los Defensores Privados del penado.-
SÉPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-




NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.- Cúmplase.--
La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA.

La Secretaria,


Abog. MERLY VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; Se libraron Oficios Nos y Boletas de Notificación.-

La Secretaria,