REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000003
ASUNTO : JL21-P-1999-000003
Por recibido y visto el oficio No. 2583, emanado de la Dirección de la Petitenciaría General de Venezuela con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante el cual remite anexo solicitud de Beneficio y Constancia de Residencia correspondiente al penado GARCIA LOPEZ WILLIANS RAMON, a los fines del otorgamiento del beneficio de Confinamiento a su favor, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14-02-2000, el Juzgado de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al Ciudadano GARCIA LOPEZ WILLIANS RAMON a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.-
SEGUNDO: Que el penado GARCIA LOPEZ WILLIANS RAMON, fue detenido en fecha 29-07-1999, por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09 ) MESES, Y DIECINUEVE (19) DIAS.-
TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo Ejecutorio de la Sentencia practicado en fecha 12-09-2003, que desde fecha 02-11-03, el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria (Folio 218 del asunto N° JL21-P-1999-000003); expedida por la Penitenciaría General de Venezuela de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestra opinión FAVORABLE a su nombre.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano GARCIA LOPEZ WILLIANS RAMON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.465, natural de Valle de la Pascua, soltero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle San Juan, al final, casa s/n, Valle de la Pascua, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: B/14 DE MARZO C/CARACAS, C/C 23 DE ENERO N° 41, DE SAN JUAN DE LOS MORROS; EDO. GUARICO ; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 02-11-2005, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-
3. Debe presentarse cada QUINCE (15) días, contados a partir de su libertad, por ante la Oficina de Registro Civil San Juan de los Morros Estado Guárico del Municipio Juan German Roscio, quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-
4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-
5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-
6. Debe abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima de la Causa.-
El incumplimiento por parte del ciudadano GARCIA LOPEZ WILLIANS RAMON, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la así como a la Prefectura del Municipio Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros Estado Guárico, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de la reproducción de las copias que serán enviadas a los organismos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION No. 01,
Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
LA SECRETARIA,
Abog. MERLY VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.------------------------------------------------------------------------------------------------------ MBdQ/kf
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LA SECRETARIA,