REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 13 de Agosto de 2002, las ciudadanas ADELA CAMPOS, MARILYN FERRER y MAURIBEL TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.600.975, 11.844.546 y 12.597.366, respectivamente, procediendo con el carácter de Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 160° literal “J” y 376° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Fijación de Pensión de Alimentos al ciudadano: CARLOS ALBERTO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.984.162, en su condición de padre de los niños Raphael José, Carlos Alberto y Rafhaenny Doulymar Carrillo Álvarez, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la obligación de suministrarle a sus hijos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, por cuanto no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio con el padre de los niños antes identificados y la madre ciudadana Dolinda Josefina Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.844.497. Se acompañó a la demanda copia fotostática de la Resolución N° 002-2001 de fecha 23-07-2001 y de actuaciones realizadas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños Raphael José, Carlos Alberto y Rafhaenny Doulymar Carrillo Álvarez, marcadas con las letras “C”, “D” y “E” .
Admitida la demanda en su oportunidad legal se ordenó el emplazamiento del demandado CARLOS ALBERTO CARRILLO, para dar contestación a la solicitud, comisionándose suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, para la citación del demandado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose a tal fin al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Una vez producida la citación del demandado y llegada la oportunidad de contestación de la solicitud, sin que lo hubiese hecho, el Tribunal así lo hizo constar.
Abierta la causa a pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna.
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Dispone, en efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos en él indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (sic.)
En el caso específico de autos tiene plena aplicación la norma en comento, pues consta fehacientemente en el expediente que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados. En consecuencia, no habiendo promovido el confeso ficto ninguna prueba a su favor, es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por tanto admite tácitamente los hechos libelados tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento positivo, razones de derecho que hacen procedente la demanda y así se decide.
En consecuencia, ha quedado demostrado que el demandado CARLOS ALBERTO CARRILLO, debe pagar mensualmente por concepto de Pensión de Alimentos para sus menores hijos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo.
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Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por las ciudadanas ADELA CAMPOS, MARILYN FERRER y MAURIBEL TORRES, procediendo con el carácter de Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO, en consecuencia, condena al demandado a pagar mensualmente a la ciudadana DOLINDA JOSEFINA ÁLVAREZ, para sus menores hijos Raphael José, Carlos Alberto y Rafhaenny Doulymar Carrillo Álvarez la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, monto en que se fija la pensión alimentaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diez días del mes de Junio del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,

Dr. Alfredo Ruiz.-
La Secretaria,

Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,