REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Comienza este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2002, por el ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.950.526 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.034, mediante el cual, procediendo por sus propios derechos, demanda a los ciudadanos EDGAR EDUARDO ALVAREZ LOPEZ y CARMEN TERESA GOMEZ MALASPINA DE ALVAREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.621.378 y 8.554.125, respectivamente, por reivindicación de un apartamento N° 069 ubicado en la planta baja del Bloque 06, Edificio 01, de la Urbanización “La Púa” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con parte de la fachada Sur del Edificio y parece que dá al apartamento N° 0010, área común de circulación; Este: Con fachada Este del Edificio; y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio; piso: Con terreno donde se levanta el Edificio; y Techo: Con piso del apartamento N° 0109, el cual le pertenece, según él, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, bajo el N° 46, folios 344 al 349, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2001, del cual acompañó copia simple que fue agregada a los folios tres (3) al seis (6) de este expediente.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo). Demandó las costas procesales y pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
Acompañó al libelo, además del ya mencionado documento de adquisición, el recaudo que aparece agregado al folio siete (7).
La demanda fue admitida por auto del 21 de Noviembre de 2002 que riela al folio ocho (8), ordenándose el emplazamiento de los demandados a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia por auto del 24 de Febrero de 2003 que aparece al folio 24, que los demandados no comparecieron ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno.
Abierta a pruebas la causa, solamente el accionante promovió las que constan en su escrito de pruebas consignado por diligencia del doce (12) de Marzo de 2003 que aparece al folio 25. El escrito aparece agregado a los folios 26 y 27, pruebas éstas que serán analizadas más adelante.
Llegada la oportunidad de Informes, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, presentado los que constan en su escrito que riela a los folios 44 al 48.
La sentencia fue diferida por auto del 29 de Septiembre de 2003 que riela al folio setenta (70) por un lapso de 30 días consecutivos dentro del cual no pudo producirse, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:
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La cuestión contenida en este expediente quedó planteada en los siguientes términos:
Afirma el demandante en su libelo que el apartamento mencionado le pertenece por haberlo adquirido mediante contrato privado N° 010010 del 23 de Julio de 1.982 el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le adjudicó en venta el apartamento a que se refiere la demanda, y que posteriormente, dicho Instituto le formalizó la venta del inmueble mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante, que acompañó al libelo en copia simple marcado “B” y que aparece a los folios 03 al 06.
Sostiene así mismo el actor, que como el apartamento es de interés social y el Instituto vendedor no permitía su arrendamiento, le solicitó autorización para que los demandados ocuparan el inmueble en su ausencia, debido a que por motivos de salud tuvo que viajar a la ciudad de Mérida a mediados del mes de Septiembre del año 1.984, que tal autorización le fué conferida por oficio N° 75321132 de fecha 07 de Agosto de 1.984, que acompañó en copia simple marcada “B”, que riela al folio siete (7).
Continúa exponiendo el accionante, que luego de haber regresado a esta ciudad, en el mes de Octubre de mil novecientos ochenta y siete le solicitó a los ahora demandados le entregaran su apartamento, concediéndoles un término verbalmente de seis (6) meses, el cual se venció sin que le hicieran la entrega solicitada, por lo que volvió a pedirles el apartamento; Que los mencionados ciudadanos hicieron caso omiso a su solicitud y aún continúan ocupando el inmueble de su propiedad desconociendo su legítimo derecho sobre el mismo; Que tales actos constituyen un abuso contra la propiedad privada y vulneran su legitimo derecho consagrado en el artículo 545 del Código Civil; Que por todo ello, demanda su reivindicación a los ya nombrados ciudadanos para que le entreguen, o a ello sean condenados por este Tribunal, totalmente desocupado de personas y cosas, el bien inmueble de su propiedad, antes descrito.
La Confesión Ficta. Como ya quedó dicho, la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda, lo que configura lo que la doctrina denomina proceso constitucional o juicio en rebeldía. Para que la Confesión Ficta proceda es menester que, además de no comparecer a contestar la demanda, el demandado no probare nada que le favorezca y que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el asunto de especie el demandado no produjo prueba alguna, por lo que aparecen cumplidos dos de los elementos para la procedencia de la confesión ficta.
En lo que se refiere al tercer elemento, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, hay que analizar esta circunstancia a la luz de lo que la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido en materia de reivindicación.
La doctrina ha afirmado que la acción reivindicatoria, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, y nuestro Código Civil, en su artículo 548, la consagra así:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).
De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia ha sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad o dominio del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D)Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Por otra parte, conforme lo enseña el maestro Gert Kummerow, cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.
En el asunto de autos se observa que el actor logró demostrar la propiedad del inmueble mediante la prueba documental consistente en el instrumento público registrado bajo el N° 46 folios 344 al 349, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el cual fue consignado por el demandante junto con su libelo de demanda, y agregado a los folios 03 al 06; documento éste, que por haber cumplido con la formalidad del registro a que se refiere el artículo 1920 del Código Civil en su ordinal 1°, por ser traslativo de la propiedad de un inmueble, constituye la plena prueba a que se refiere el único aparte del artículo 1924 ejusdem de que ciertamente el accionante adquirió la propiedad del apartamento cuya reivindicación demanda, haciendo plena fé, así entre las partes, como frente a terceros de su contenido, mientras no sea declarado falso, como lo estatuye el artículo 1.359 del mismo Código y así se resuelve.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la parte demandada, por el mismo hecho de su no comparecencia a dar contestación de la demanda y a no haber probado nada que le favorezca, no contradijo la afirmación del accionante acerca de los linderos del inmueble, ni sobre el hecho de encontrarse en posesión del mismo, por lo que considerar que han quedado demostrados ambos requisitos de procedencia de la acción. En consecuencia, al aparecer demostrado el derecho de propiedad del demandante; el hecho de encontrarse los demandados en posesión del inmueble reivindicado, la falta del derecho a poseer de los demandados y la identidad del inmueble, debe prosperar la presente acción y así se hace constar.
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Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de reivindicación incoada por el ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.950.526 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.034, procediendo por sus propios derechos, contra los ciudadanos EDGAR EDUARDO ALVAREZ LOPEZ y CARMEN TERESA GOMEZ MALASPINA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.621.378 y 8.554.125, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregarle de manera inmediata, completamente desocupado de personas y cosas al demandante, el apartamento distinguido con el N° 009, ubicado en la planta baja del Bloque 06, Edificio N° 01 de la Urbanización “La Púa”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del Edificio y pared que dá al apartamento N° 0010, área común de circulación; Este: Con fachada Este del Edificio; y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio, Piso: Con terreno donde se levanta el Edificio; y Techo: Con piso del apartamento N° 0109; con las características siguientes: tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados, con Once centímetros igualmente cuadrados (75,11 m2), es decir, seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89) de frente, por diez metros con noventa centímetros (10,90 m) de fondo, y en su interior est´s integrado por una (1) sala-comedor, una cocina lavadero, tres (3) dormitorios y un (1) baño.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandada dado su vencimiento total.
Se ordena notificar la presente decisión a las partes litigantes a los fines previstos en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diez días del mes de Junio del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Alfredo Ruiz.-
La Secretaria,
Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
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