REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, quince de Junio del dos mil cuatro.-
193º y 144º
Vista la diligencia del 02 de junio de 2004 que riela a los folio 171 y 172 de este expediente, mediante la cual el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita con fundamento, en los artículos 466 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete la nulidad de la experticia verificada sobre el objeto a que se contrae la ejecución, dejando sin efecto el informe a que se refieren los folios 129 al 138, ambos inclusive, por cuanto, según él, se ha violado la objetividad de la prueba al no dar cumplimiento a dicho precepto sobre el lugar y oportunidad del comienzo de las diligencias pertinentes, ya que en autos no constan, señalando que ese paso es importante en el trámite por cuanto así se permite que las partes hagan observaciones, y que en el caso especifico de su representado, por ejemplo, la finca tiene más de diez años que se cultiva y el informe, folio 135, sostiene que 365 hectáreas no son utilizadas, lo que entre otras cosas, lo contamina apartándolo de la verdad de los hechos, porque, afirma, el 90% del fundo esta deforestado y gran extensión la tiene arrendada desde hace mucho tiempo en área importante de su extensión y se explota en cultivo de maíz o sorgo. Sostiene por último, que esas observaciones las hubiere podido hacer si los expertos hubieran actuado con apego a la Ley, lo cual, obviamente hubiera incidido para establecer un valor superior al determinado. Y vista asi mismo la diligencia del siete (7) de junio del 2004 constante a los folios 174 y 175 de estas actuaciones, mediante la cual la abogada ELISA J IROBA CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora impugna la solicitud de la nulidad formulada por la contraparte, por considerarla improcedente, argumentando las razones siguientes: A) Que no es posible declarar la nulidad de la experticia porque la misma alcanzó su fin, que no era otro que establecer el valor real del inmueble hipotecado y B) Que el demandado ejecutado debió solicitar la nulidad dentro del lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y que al hacerlo luego, su solicitud es extemporánea y así pide que el Tribunal lo declare: Para resolver se observa:
Establece el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil:
“ Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el dia, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.-“
La Fijación de la oportunidad a que se contrae la disposición transcrita es necesaria para evitar la vulneración del derecho a la defensa de las partes, ya que asi estas pueden concurrir al acto de la experticia por si mismas, o por intermedio de sus representantes judiciales y controlar la prueba, a través de las observaciones que crean convenientes a la experticia que se esta practicando.-
Ahora bien, tal fijación, conforme se interpreta de la norma en comento, no es de estricto orden público, porque su omisión puede ser convalidada por las partes. Esa convalidación no se produce, como lo afirma la accionante en su diligencia, por la no utilización del mecanismo de aclaratoria o ampliación del dictamen previsto en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil. Nó, la convalidación de la omisión a que nos estamos refiriendo, a criterio del sentenciador solo puede producirse mediante la comparecencia de las partes al acto de experticia, o mediante la convalidación tácita prevista en el artículo 213 ejusdem que reza:
“ Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
En el asunto que nos ocupa los expertos no hicieron constar la oportunidad para comenzar las diligencias, con lo que violaron la disposición del articulo 466 del Código de Procedimiento Civil y como las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados a la evacuación de la prueba no convalidaron la omisión. Tampoco la subsanaron en la forma prevista en el mencionado articulo 213, ya que el informe pericial fue consignado por los expertos en fecha 25 de Mayo de 2004 por diligencia que riela al folio 129, y la parte demandada pidió
su nulidad en la primera oportunidad en que compareció a los autos que fue el 02 de junio de 2004 mediante diligencia que aparece a los folios 171 y 172 de este expediente, todo lo cual hace que este Tribunal
Declare nulas las actuaciones periciales relativas al justiprecio del bien embargado contenidas en el correspondiente informe que aparecen agregado a los folios 129 al 170 y asi se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.-
El Juez,
Dr. Alfredo Ruiz.
La Secretaria,