REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veintidós de junio del dos mil cuatro.-
193º y 144º
Visto el escrito anterior, mediante el cual la ciudadana LIBIA ESQUIVEL DE SALOMON, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.555.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.121, en representación de los ciudadanos GONZALO ANTONIO ABREU MOLINA Y ANGEL RAFAEL BELISARIO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 972.776 y 8.794.494, quienes proceden, según afirma el escrito, como miembros fundadores de la agrupación política regional denominada “ MOVIMIENTO INDEPENDIENTE REVOLUCIONARIO ALTERNATIVO DEL GUARICO- MIRAG” y designados para ocupar los cargos de Presidente Y Secretario de Organización, respectivamente de dicha agrupación política, demanda por ante este Tribunal la nulidad de El Acta que acompaña marcada con la letra “E”, “previa citación de los ciudadanos JOSE CRISANTO FLORES ABREU, REMIGIO ANTONIO ESACALONA MOTA, OMAR LORENZO MARRERO MONTERO, EDUARDO JESUS GRANADOS MARTINEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ ZAMORA”, y pide, además, que el Tribunal decrete medida cautelar en resguardo de los derechos constitucionales que indica en el libelo así como “ de los derechos colectivos y difusos de los electores del Estado Guárico, donde ésta agrupación política postulo candidatos a cargos de elección popular… omissis… medida que ordene suspender el uso, de la tarjeta y del nombre de la agrupación política, en cualquier tipo de publicidad, radiofónica, audiovisual o escrita, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la presente demanda, se observa:
Sostiene los accionantes que GONZALO ABREU MOLINAS, ante la imposibilidad física de ejercer el cargo de Presidente de “MIRAG”, le otorgó poder especial al ciudadano JOSE CRISANTO FLORES ABREU, quien es Vicepresidente de la agrupación política mencionada, para que supliera sus ausencias en las posibles asambleas pudiendo tomar todas y cada unas de las decisiones inherentes a su cargo y justificar sus ausencias en las posibles asambleas que pudieran celebrarse; Que en ese interin y encontrándose él recluido, se abre el proceso de postulaciones de Alcaldes, Gobernadores y Diputados a los Consejos Legislativos de los Estados y nace en el seno de la organización la necesidad de elegir un ciudadano a Alcalde por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, candidato que de acuerdo a los principios de la organización debía reunir ciertas condiciones éticas y morales, afirma la libelista, además de llenar los requisitos exigidos en nuestra constitución y demás leyes que rigen la materia electoral, que a pesar de estar recluido su representado se mantuvo al tanto de los acontecimientos que se sucedían en la organización, presentándose como una opción la persona del Dr., JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, con lo cual manifestó su total desacuerdo, y que igualmente su otro representado ANGEL RAFAEL BELISARIO MANRIQUE manifestó públicamente su desacuerdo y la mayoría de los miembros.-
Sostiene más adelante la apoderada actora que su representado, siendo la única autorizada en la organización para presentar postulaciones a cargo de elección popular, en respeto a la mayoría de los miembros que integran la agrupación, se negó a presentar la postulación del Dr., JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, sin que antes se celebrara asamblea convocada a tal efecto y de igual manera se negó a delegar esta facultad en ninguna otra persona que pudiera desconocer la voluntad de la mayoría de los miembros. Que los ciudadanos JOSE CRISANTO FLORES ABREU, REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, OMAR LORENZO MARRERO MONTERO, EDUARDO JESUS GRANADO MARTINEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ ZAMORA, ocupando el primero el cargo del Presidente, y los demás Coordinadores de Actas y Correspondencia de Finanzas, de Educación y Cultura y de Relaciones Públicas respectivamente, deciden expulsar a sus representados de la organización en violación flagrante de los estatutos, violentado las cláusulas referidas a las convocatorias de las Asambleas sin percatarse que para ello debían cumplirse ciertas formalidades contenidas en los estatutos de funcionamiento; que esa acta fue presentada ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, logrando que se autorizara a JOSE CRISANTO FLORES ABREU para hacer postulaciones, lo que hizo en casi todo el Estado Guárico, sin celebrar en todo el Estado Guárico ni una sola Asamblea para garantizar a los miembros de “MIRAG” los derechos políticos, garantizados en nuestra constitución”.-
Sostiene así mismo, que la supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria del Movimiento Político “MIRAG” fue notariada por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el Nº 16 tomo 23, de los libros de Autenticaciones en fecha 22 de Marzo del 2004, y que ella no se corresponde con una Acta de Asamblea pues lo que se celebró fue una reunión de Junta Directiva, por que no se verifico el quórum mínimo reglamentario y que no se publico en prensa de circulación nacional, ni mediante pancarta, la convocatoria de conformidad con la cláusula Décima Séptima de los Estatutos; que las facultades para expulsión de miembros solo la tiene la Asamblea, conforme a las “cláusulas Décima Primera” y Décima Segunda ( se entiende que se refiere a los Estatutos).
Interpretando el extenso e intrincado libelo, el Tribunal cree entender que la accionante, pretende que se deje sin efecto una Asamblea General Extraordinaria celebrada por el partido político regional MIRAG (que la actora califica como Directiva); que quede sin efecto la postulación de candidatos que ya ha formulado, según su afirmación, el movimiento político MIRAG por ante el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.); que quede sin efecto la designación de las autoridades del mencionado partido político; que se deje sin efecto la expulsión de miembros del partido ( los accionantes) acordada en la reunión que quienes ahora lo dirigen calificaron como Asamblea General Extraordinaria y los expulsados como reunión de Directiva; Que quede sin efecto una autorización otorgada por el Consejo Nacional Electoral al ciudadano CRISANTO FLORES ABREU para hacer postulaciones; y que este Tribunal ordene suspender el uso de la tarjeta y el nombre de la agrupación política en todo el Estado Guárico.-
Asi mismo se infiere de la exposición libelar, que se denuncia la violación de los principios de la organización política, “en nuestra constitución” y “demás leyes que rigen la metería electoral…”, al no proceder a “elegir un candidato a Alcalde por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, candidato que de acuerdo a los principios de la organización debía reunir ciertas condiciones éticas y morales…”; violación del derecho exclusivo que le atribuye la apoderada actora a uno de sus representados, por ser “la única autorizada en la organización por el Consejo Nacional Electoral, para presentar postulaciones a cargo de elección popular…”; violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 21, numeral 2; 49 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Es un principio de Derecho Constitucional que el Poder el Público Nacional es uno solo y que ese poder se manifiesta a través de distintas funciones entre las cuales se encuentra la función electoral que le atribuye nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela al Poder Electoral en su articulo 293.
Dentro de las funciones del Poder Electoral, la Constitución establece en el numeral 8 del mencionado artículo 293, la suspensión y control de la legalidad del funcionamiento y actividades de los partidos políticos. En efecto se indica en la norma:
“Articulo 293.- El Poder Electoral tiene por función: (…omissis…)
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la Ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de Constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus actividades legitimas y sus denominaciones provisionales colores y símbolos”.-
El poder electoral se ejerce, como lo pauta el articulo 292 ejusdem, por el Consejo Nacional electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.-
Por otra parte la ley de Partidos políticos en su articulo 25 establece dentro de las obligaciones que esas organizaciones tienen, la de “Adecuar su conducta a la declaración de principios, acta constitutiva, programa de acción política y estatutos debidamente registrados” y “Participar por escrito al Consejo Supremo Electoral (ahora C.N.E.), en cada oportunidad, los nombres de las personas que integran los supremos organismos directivos del partido y los cargos que dentro de ellos desempeñen” , consagrando además, en su articulo 27 como causal de cancelación de la inscripción de los partidos políticos, “cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a la ley, o ha dejado de cumplir los requisitos en ella señalados, o su actuación no estuviese ajustada a las normas legales”.-
A su vez la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en el capitulo II del titulo IV toda la materia referente a las postulaciones de candidatos que se rijan por esta Ley, previendo en su Sección Cuarta los procedimientos que deben seguir los partidos políticos para las postulaciones.-
Por otra parte el Reglamento de Postulaciones de candidatos para las elecciones de 2004, dictado por Resolución Nº 040202-010 por el Consejo Nacional Electoral en fecha 02 de Febrero de 2004 estableció en su articulo 8 los requisitos que se deben cumplir para ser candidato a Alcalde del Municipio, en su artículo 11 prevé que tales postulaciones deben presentarse por ante la Junta Municipal Electoral (numeral 4) y , en su artículo 12, enumera los requisitos que deben cumplirse en esas postulaciones.-
En el artículo 20 del mencionado reglamento se consagra el derecho de impugnación de la postulación que asiste a cualquier interesado, determinando el artículo 21 ejusdem que la impugnación de la admisión o del rechazo de la postulación se propondrá por ante la Junta Electoral correspondiente, la cual remitirá el expediente al Consejo Nacional Electoral para su decisión.-
En consecuencia de lo expuesto este sentenciador considera que el asunto de autos debe ser resuelto previamente por la vía administrativa. Esto es, que deberá comparecer el interesado por ante el Consejo Nacional Electoral, a impugnar los actos que considere anulables y, luego de la decisión que pudiera proferir el Consejo Nacional Electoral, si lo creyere conveniente el interesado, proceder a impugnar tal decisión del C.N.E. por ante los Tribunales competentes, que conforme a la ley no son otros que los que componen la jurisdicción contenciosa electoral. Es por todo lo expuesto que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara Inadmisible la presente demanda y así lo decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
El Juez,

Dr. Alfredo Ruiz.
La Secretaria,