REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
En el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimatoria interpuesto por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CEDEL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de Diciembre de 2001, por medio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio FERNANDO ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.805.005, V-3.101.111 y V-10.714.231 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.285, 12.067 y 77.210, respectivamente, contra el ciudadano ARMAS VICTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.792.973, domiciliado en la Calle Bolívar N° 7 de San Rafael de Laya, Municipio Ribas del Estado Guárico, el demandado, en lugar de dar contestación a la demanda, procedió mediante escrito consignado en fecha 24-05-2004 por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio de este domicilio, IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 19.110, respectivamente, a interponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse señalado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, el cual exige que el libelo de la demanda, entre otros puntos, debe expresar el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión.
Con fundamento de la cuestión previa opuesta, señala la representación de la accionada que hay imprecisión en el objeto de la pretensión señalada por la parte demandante en el pedimento Cuarto del dispositivo de la demanda que expresamente dice: “CUARTO: Para un gran total demandado de Bolívares VEINTITRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 23.037.500,oo). Más los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales pedimos al Tribunal, sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, más la indexación monetaria de acuerdo a los índices que establezca el Banco Central de Venezuela”.
Sostienen los apoderados de la accionada que en el mencionado pedimento la demandante “no especifica la tasa de interés que pretende le pague nuestro representado, máxime en consideración a que la misma demandante se refiere en los pedimentos Segundo y Tercero del dispositivo de su escrito a interés convencionales u ordinarios vencidos calculados al Doce por ciento (12%) anual y a intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual, por la que cabe preguntarnos a que tasa de interés pretende la demandante le pague nuestro representado…”
Mediante diligencia del día 25 de Mayo de 2004 que riela al folio 13, la accionante procedió a corregir los defectos invocados por la contraparte, de la siguiente manera: “los intereses devengados son los ordinarios del 12% anual, y del 5% anual para los moratorios, y la indexación es sobre el Capital de acuerdo a los índices que fije el Banco Central de Venezuela”.
Por su parte, el abogado Iván Bolívar Carrasquel, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia del 31 de Mayo de 2004 que aparece al folio 14 de estas actuaciones procedió a impugnar la subsanación del defecto u omisión que hiciera la contraparte.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

I I
De texto del libelo se observa con claridad que la accionante pretende, como objeto fundamental de su pretensión y así lo señala en el particular Primero del petitorio, que el demandado le pague “La cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 19.000.000,oo), correspondiente al Capital adeudado por la cambiaria”.

Así mismo, se observa que en el particular Segundo pide que se le paguen “Los intereses convencionales u ordinarios vencidos calculados a razón del Doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio Vigente, desde la fecha de su vencimiento, o sea, desde el 29 de Agosto de 2002, al 29 de Noviembre de 2003, correspondiente a 15 meses para un monto de Bs. 2.850.000.oo más los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación”.
Así mismo, se verifica que en el particular tercero demanda el pago de intereses moratorios al 5% anual sobre el monto de la letra y en relación al tiempo de vencimiento de ella.
Considera el Juzgador que el objeto de la pretensión aparece claramente determinado en el libelo, consistiendo en el pago de la cantidad contenida en la cambiaria presentada para su cobro, y al pago de los accesorios o intereses, que aparecen discriminados así: convencionales u ordinarios en el particular segundo del libelo y moratorios en el particular Tercero.
Entiende el Sentenciador que el demandante cubre el requisito del señalamiento de la pretensión cuando indica cuales intereses está cobrando, señalando sus correspondientes montos. Ahora, que ello sea declarado con lugar o nó en la sentencia, va a depender del planteamiento del debate procesal.
En lo atinente a la petición del accionante de que el demandado le pague “los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación”, los cuales, al igual que la indexación pide sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, aparece a criterio del sentenciador ajustada a derecho, toda vez que es precisamente mediante una experticia de ese tipo como pueden determinarse esos montos, si ellos fueran procedentes.
I I I
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma interpuesta por la parte
demandada, a quien se le imponen las costas procesales de la incidencia por haber resultado totalmente vencida, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Tres días del mes de Junio del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-