REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, treinta de junio del dos mil cuatro.-
193º y 144º
Visto el escrito anterior mediante el cual la ciudadana ALEJANDRA MESNIAJEV DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.559.956, procediendo en su carácter de cónyuge del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con la asistencia de los abogados en ejercicio ANDRES RAMIREZ DIAZ Y RICARDO ANDRES RAMIREZ ORTIZ, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8442 y 91658, respectivamente, solicita, invocando el dispositivo del artículo 418 del Código Civil, que el Tribunal declare la presunción de ausencia del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO, y que nombre en beneficio del ausente apoderado para que ejerza su representación en los asuntos previstos en el artículo 419 ejusdem, se observa:
Señala la peticionaria que el día 11 de Abril de 2003 su esposo “ fue objeto en esta ciudad, de secuestro cometido por personas desconocidas conforme a la averiguación que adelantara y según los cuerpos policiales y de seguridad del Estado, sin que hasta la presente fecha haya sido posible localizarlo”. Asimismo, sostiene que “órganos de prensa nacional y regional han recogido declaraciones de funcionarios policiales que señalan haber encontrado restos óseos (fracciones de huesos) que presumiblemente podrían corresponderse con la estructura ósea de mis esposo, pero sin que hasta la fecha, tengamos resultados científicos (ADN), sobre ello ni resultados oficiales.”
Consignó la solicitante en su escrito, además de copia fotostática del acta de matrimonio que acredita el carácter que se atribuye y un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico el 15 de Junio de 2004, dos (2) primeras paginas del diario regional “Jornada “ de fecha 27 y 28 de Mayo de 2004, que fueron agregadas a los folios 7 y 9 , y una pagina del diario regional “ La Antena” que fue incorporado al folio 8 de estas actuaciones, en las cuales puede leerse: “ OSAMENTA HUMANA LOCALIZADA CALCINADA PODRIA PERTENECER AL EMPRESARIO LUIS ALFONZO MORAO”, ENCONTRADO PRESUNTO CADAVER DEL EMPRESARIO MORAO”, Y “ TODO CONDUCE A PENSAR QUE LA OSAMENTA ES DEL EMPRESARIO”.-
Ahora bien, el artículo 418 del Código Civil en que se fundamenta la solicitud, es del tenor siguiente:
“ La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente”.
De la trascripción anterior se entiende que la Ley presume ausente a una persona cuando concurren estas dos circunstancias: 1º) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y, 2º) Que no se tenga noticias de la persona, ni emanada de ella ni de otro.-
En el caso planteado no se da la circunstancia anotada en segundo lugar. En efecto como lo afirma la solicitante y se desprende de las paginas de los periódicos que anexo al libelo, aparecen noticias sobre la presunta aparición del cadáver del cónyuge de la peticionaria.- Esto fue reseñado en los diarios mencionados como un hecho noticioso.-
Por otra parte, así como apareció reseñado en la prensa regional y nacional la circunstancia de la presunción de que los restos de huesos encontrados correspondían al ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO, también apareció, como hecho notorio Comunicacional en los diarios “Ultimas Noticias” del 05 de junio de 2004 y “Jornada” del 07 de junio de 2004 que “ EXAMENES ANTROPOLOGICOS DETERMINARON QUE RESTOS OSEOS ERAN DE ALFONZO MORAO”, explicando que “ Los restos de huesos localizados en un sector del Municipio El Socorro, si pertenecían al empresario Vallepascuense del ramo automotor, Luis Alberto Alfonso Morao, secuestrado desde Abril del pasado año, según el examen presentado por los expertos de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas”.
Un ejemplar de del mencionado diario “Jornada” de fecha 07 de junio de 2004 fue agregado por este Tribunal al expediente Nº 6904 correspondiente a la solicitud de Autorización para Administrar bienes de la Comunidad Conyugal formulada por la misma peticionaria, lo que fue negado por decisión del 16 de junio de 2004 y asi se hace constar.
Por otro lado, conforme a como se narraron los hechos en el escrito en comento pareciera que el asunto pudiera tal vez encuadrar en la disposición del artículo 438 del Código Civil, pero no en el artículo 418 ejusdem, como se pretende.-
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal declara Inadmisible la presente solicitud, por carecer de fundamento legal y asi se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.
El Juez,
Dr. Alfredo Ruiz
La Secretaria,