REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 11 de Noviembre del año 2002, presentado por la ciudadana: GLORIA COROMOTO DELGADO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.799.613, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada Eraida M. Campos Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.100, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: CARLOS LUIS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.478.776 y de este domicilio, alegando que “… al transcurrir un lapso de tiempo aproximadamente de cinco (5) años de matrimonio, nuestra relación fue armoniosa, feliz y estable. Pero no pensé nunca que dicha felicidad se iba a desvanecer, ya que mi esposo legítimo en el mes de Agosto de 1.997 me abandono dejándome sola en mí casa, sin decirme el motivo alguno de no querer vivir y compartir conmigo, ya que nunca le he faltado a mis deberes como esposa, hasta la presente fecha, no lo he visto, ni siquiera regresó a llevarse su ropa y demás enseres…” “…esta situación de abandono voluntario que ha surgido en mi contra es totalmente injustificado, ya que he tratado de diversas formas de hacerlo que regrese al hogar” (sic). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fué admitida en fecha 12 de Noviembre del 2002, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2003, cursante al folio 17, la ciudadana Gloria Coromoto Delgado de Bravo, en su carácter de autos, confiere Poder Apud-Acta a la abogada Eraida Mireya Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.100.
Al folio 21, en fecha 12 de Enero del año 2003, compareció el ciudadano Carlos Luis Bravo y se dio por notificado en este procedimiento. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 20 de Agosto del año 2003, con la comparecencia de la abogada Eraida Campos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: ESTEBAN ANTONIO GUERRA, YIDURMA CAMPOS DE CARPIO, ALVARO RAFAEL CABEZA, CRISTINA GARCIA y ROSA EMILIA DE GONZALEZ, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, solo la parte actora promovió el informe que riela a los folios 57 al 60 de fecha 12-02-2004.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida para el Quinto día de despacho siguiente, mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2004, cursante al folio 64. Para decidir se observa:

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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos ALVARO RAFAEL CABEZA, CRISTINA GARCIA y ROSA EMILIA DE GONZALEZ, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gloria Delgado de Bravo y Carlos Luis Bravo; que les consta que los ciudadanos Gloria Delgado de Bravo y Carlos Luis Bravo no tuvieron ningún hijo; que les consta que los ciudadanos Gloria Delgado de Bravo y Carlos Luis Bravo tuvieron una relación armoniosa por un tiempo; que les consta que los ciudadanos Gloria Delgado de Bravo y Carlos Luis Bravo actualmente no viven juntos; que les consta que los ciudadanos Gloria Delgado de Bravo y Carlos Luis Bravo no viven juntos porque el ciudadano Carlos Luis Bravo la abandonó; que les consta que el ciudadano Carlos Luis Bravo abandonó a la señora Gloria Delgado de Bravo aproximadamente en el año 97; que les consta que los ciudadanos Gloria Delgado de Bravo y Carlos Luis Bravo vivían en la calle Las Flores de esta ciudad de Valle de la Pascua; que no tienen ningún interés en este juicio.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana GLORIA COROMOTO DELGADO contra el ciudadano CARLOS LUIS BRAVO, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 19 de Febrero del año 1993, según acta N° 69.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Ocho días del mes de Junio del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-