REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2003 que riela a los folios 01 y 02 la ciudadana ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.312.231, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.763, procedió a interponer Querella Interdictal de Amparo de la posesión que dice tener sobre una parcela de terreno constante de Cincuenta Metros de frente por Sesenta metros de largo (50 x 60 mts) o sea Tres Mil Metros cuadrados (3.000 m2), dentro de la posesión denominada La Vigía o Gonzalera, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos propiedad del señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; Sur: Avenida Rómulo Gallegos en medio, terrenos que es o fue de la señora Olga de Ramírez; Este: Terrenos propiedad del señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; y Oeste: Parcela de terreno propiedad del señor José González Rangel, contra los ciudadanos BASAM SAAD YBEILI y MEYID SAAD YBEILI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.922.864 y 8.809.139, respectivamente. Pidió que la demanda fuera declarada con lugar con expresa condenatoria en costas para los demandados; estimando el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Acompañó a su libelo los recaudos que fueron agregados a los folios 03 al 26 de estas actuaciones, los cuales serán analizados más adelante.
La querella fue admitida por el Tribunal en fecha 15 de Enero de 2003 que riela al folio 27, ordenándose la citación de los querellados para que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente después de que conste en autos la última de las citaciones, a fín de que expusieran sus alegatos que consideraran pertinentes a la defensa de sus derechos; y por considerar llenos los extremos de Ley se decretó el amparo de la posesión solicitado, comisionándose para la ejecución del decreto al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se le libró despacho con las inserciones correspondientes.
La querellante otorgó poder apud-acta al abogado que la asistió en la presentación de la demanda, por medio de diligencia que riela al folio 31 de fecha 23 de Enero de 2003.
Practicado el decreto de amparo y debidamente citados los querellados procedieron, por intermedio de sus apoderados judiciales IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y FERNANDO ESBER PERAZA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 25.343, a consignar un escrito contentivo de su contradicción a la pretensión de la querellante, el cual quedó agregado a los folios 62 al 67.
Posteriormente, el cinco (5) de Junio de 2003 el abogado JOSE EFRAÍN GONZALEZ BLANCO sustituye el poder que le confirió la actora en los abogados en ejercicio de este domicilio CHRISTIAN EDUARDO VACCARO TUSSA y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.472 y 39.304, respectivamente, tal como consta de la diligencia que aparece al folio 68.
Abierta la causa a pruebas, la parte querellada, por intermedio de sus apoderados judiciales promovió las que indica en su escrito, que riela a los folios 71 y 72, la que consta en su escrito que aparece agregado al folio 114, y las que indica en su diligencia del 19 de Junio de 2003 que riela al folio 141; y la querellante, a través de su representante judicial promovió las que aparecen señaladas en su escrito que cursa a los folios 82 al 84 de este expediente.
Las pruebas fueron admitidas y evacuadas en la forma y con los resultados que más adelante se indicarán.
En su oportunidad, la querellante presentó los alegatos que aparecen en su escrito cursante a los folios 193 al 197, y la querellada los que constan en su escrito, que riela a los folios 198 al 206 de este expediente.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida por un lapso de treinta días de despacho mediante auto del 30 de Junio de 2003 que riela al folio 207, lapso dentro del cual no pudo sentenciarse, por lo que el fallo que ahora se dicta será notificado a las partes litigantes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar.
Para decidir, se observa:
I I
La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos.
La querellante sostiene en su libelo que ella es propietaria y poseedora legítima de la parcela objeto de la querella; que ella ha venido ejerciendo la posesión de dicha parcela desde el 30 de Mayo del año 2000, conjuntamente con su esposo y sus hijos; que siempre han ejercido esa posesión en forma pública, pacífica, continua, no equívoca y con el animo de tenerla como suya. Así mismo afirma que en tal sentido “la teníamos cercada con alambre de púas y estantes de madera, haciendo labores de relleno con arena, trozos de concreto, bloques picados con el fin de construir una vivienda de habitación familiar” (sic.). Continúa exponiendo la querellante que esa posesión ha sido objeto de actos perturbatorios a partir del día 14 de Octubre de 2002, “fecha en la cual los ciudadanos BASSAM SAAD YBEILI y MEYID SAAD YBEILI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.922.864 y 8.809.139, ordenaron a un grupo de obreros a sus servicios, penetrar a la ya identificada parcela sin mi autorización, ni mi consentimiento y comenzaron a despegar los alambres de púa y los estantes de madera, por el lindero Sur y una pared que abarca aproximadamente Mil Metros Cuadrados (1.000 m2) de la parcela, por la parte Este, cercando con vigas de riostra, paredes de bloques de concreto, mechones y vigas de corona, pedestales de cabilla sin terminar”.
Sostiene así mismo la accionante que el “animus perturbandi” o intención de causarle molestias perturbatorias en su posesión, por parte de los querellados, consiste en la materialización de hechos concretos, como: “La penetración a la parcela ya identificada, sin mi autorización, ni consentimiento alguna y proceder a despegar y picar los alambres por el lindero Sur Este y remover el relleno”.
Por su parte, los abogados en ejercicio IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y FERNANDO ESBER PERAZA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 25.343, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada en contradicción a lo pretendido en el libelo, consignaron un escrito que aparece agregado a los folios 12 al 67, mediante el cual, en primer lugar rechazan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la querella Interdictal de amparo incoada contra sus representados, alegando: Primero: la falta de cualidad de la querellante para intentar el juicio (falta de debida integración de un litis consorcio necesario), la cual interponen como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Sostienen que la querellante alega en su libelo haber “…venido ejerciendo la posesión de dicha parcela desde el 30 de Mayo del año 2000, conjuntamente con mi esposo y mis hijos, siempre la hemos ejercido en forma pública, pacífica, continua, no equivoca, sin interrupciones y con el ánimo de tenerla como nuestra…”, y que, sin embargo, cuando suscribe y presenta la querella lo hace a título particular, omitiendo y/o excluyendo de esa manera a los demás coposeedores por ella reconocidos, sin siquiera actuar en nombre o interés del resto de la supuesta comunidad; Segundo: La falta de cualidad de la querellante para intentar el juicio y de los querellados para sostenerlo.
Este alegato lo formulan como otra defensa perentoria para que fuera resuelta como un segundo punto previo, sosteniendo en primer lugar, que la accionante no ha sido jamás poseedora legítima, ni siquiera precaria o simple detentadora de la porción de terreno de 1.000 metros en la cual manifiesta haber sido perturbada. Afirman que al identificar en la narrativa de su querella la porción de terreno de 3.000 metros cuadrados objeto de la litis, señalando su cabida, medidas y linderos, y señalan estos últimos, específicamente en el lindero Oeste, dice “…Oeste: parcela de terreno propiedad del señor José González Rangel…”, “se está refiriendo a la parcela contigua de 1.000 metros cuadrados propiedad de nuestros representados, quienes la adquirieron de su causante inmediato ciudadana Rocío Dina Alurralde de Isturiz, quien a su vez la hubo de José González Rangel, reconocido por la actora tanto en el título de adquisición como en la demanda, como colindante por su lindero Oeste”; y en segundo lugar sostienen que los demandados no tienen cualidad para sostener el juicio, por cuanto son propietarios y poseedores de la porción de un mil metros cuadrados ubicados al Oeste de la porción de 3.000 metros cuadrados de la querellante; que la porción de mil metros cuadrados ha sido poseída por los querellados desde que la adquirieron en el año 2000, la han vigilado y mantenido, continuando con la posesión de sus causantes Rocío Dina Alurralde de Isturiz y José González Rangel; que han ejercido sobre el lote de 1.000 metros cuadrados actos posesorios continuos e ininterrumpidos, consistentes en cercas de alambre de púas y estantes de madera por todos sus linderos, relleno del terreno con material diverso como bloques partidos y tierra de relleno y la construcción de un paredón divisorio con la parcela contigua por el lindero Este, construido de bloques de cemento, vigas de riostra, vigas de corona y pedestales de concreto armado; de manera que, continúan alegando, unida su posesión a la de sus causantes particulares desde el año 1969, sus representados tienen más de 34 años, atendiendo a la unión posesoria prevista en el artículo 781 del Código Civil.
Por último, alegan la improcedencia de la acción Interdictal incoada, por equivocidad en la posesión, al ser las partes propietarias y poseedoras de derechos y producirse confusión entre la cosa. Ello lo alegan a todo evento, para el caso de que las pruebas evacuadas durante el lapso probatorio, se desprendiera el hecho concreto de la coposesión entre las partes, sobre los 1.000 metros cuadrados objeto de la litis.
Planteada así la controversia, corresponde al Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la falta de cualidad de la querellante para plantear el juicio, o falta de debida integración de un litis consorcio necesario, propuesta por la parte querellada como defensa perentoria a ser decidida como punto previo; lo que se pasa a hacer de seguidas.
Sostiene la parte accionada que la querellante alega en su libelo que viene ejerciendo la posesión de la parcela desde el 30 de Mayo del año 2000, conjuntamente con su esposo e hijos, y que sin embargo, cuando plantea la querella lo hace a título particular, omitiendo o excluyendo a los demás coposeedores por ella reconocidos, sin siquiera actuar en nombre e interés del resto de la supuesta comunidad como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 168 del Código Civil es claro y terminante al señalar que la legitimación en juicio corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta cuando se trata de acciones que correspondan a enajenación o gravamen de bienes de la comunidad de gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Ello significa que en los demás casos, como el de autos, no se requiere la actuación conjunta de ambos cónyuges para incoar la demanda. Por ello, se declara Sin Lugar la falta de cualidad de la querellante por la no integración de un litis consorcio necesario y así se resuelve.
En lo que se refiere a la defensa de falta de cualidad de la querellante para intentar el juicio y de los querellados para sostenerlo, interpuesto en segundo lugar por los querellados se observa que los accionados niegan que la querellante sea poseedora legítima de la porción de terreno “de la cual dice haber sido perturbada”, alegando que cuando la accionante se refiere al lote de terreno de 3.000 metros cuadrados objeto de la litis, señalando su cabida, al indicar que por su lindero Oeste menciona “parcela de terreno propiedad del señor José González Rangel”, se está refiriendo a la parcela de 1.000 metros cuadrados propiedad de los querellados, quienes le adquirieron de su causante inmediato ciudadana Rocio Dina Alurralde de Isturiz, quien a su vez la hubo de José González Rangel, “reconociendo expresamente que José González Rangel es propietario y poseedor de la porción de terreno contigua por el lindero Oeste de la parcela de terreno objeto de la litis”.
Es conveniente asentar que en los juicios interdictales posesorios no se discute la propiedad de la cosa, sino precisamente la posesión que se ejerce sobre ella. Es inútil el señalamiento de la parte querellada al afirmar que ella es reconocida como propietaria y poseedora de un lote de terreno contiguo a la parcela objeto del litigio, ya que como se dijo, en este caso no se discute la propiedad de la cosa ni está en discusión la posesión que pudieran tener los querellados sobre un lote de terreno colindante por la parte Oeste con la parcela objeto de la presente querella, y así se hace constar.
Por otra parte, en lo atinente a la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, o sea la legitimación ad causam, la doctrina ha asentado que ello es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tiene el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, sino, entonces carece de cualidad activa. En una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 14 de Julio de 2003, se afirmó el criterio anotado, exponiendo además, que “incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho”.
En el caso que nos ocupa se observa que la querellante se afirma titular del derecho de posesión y por tanto, titular de la acción, por lo que hay que concluir en que ella es la legitimada activa; y así mismo, cuando afirma que son los querellados los autores de la perturbación de su posesión y es a ellos precisamente a quienes demanda, están éstos siendo los legitimados pasivos de la acción. Entonces, hay que concluir en que la defensa de falta de cualidad de la querellante para intentar el juicio y de los querellados para sostenerlo no puede prosperar y así se resuelve.
Cosa distinta a la cualidad o legitimación ad causam es la titularidad del derecho. A la parte que se afirme titular de un derecho le corresponde la carga de probarla así como cualquiera otra afirmación del hecho. Así se hace constar.
Por último, los querellados alegaron, en el Capítulo III de su escrito, la improcedencia de la acción Interdictal en cuestión por equivocidad en la posesión, afirmando que ambas partes son propietarias y poseedoras de los 1.000 metros cuadrados “objeto de la litis”, produciéndose confusión sobre la cosa.
Antes de seguir adelante es preciso aclarar que en el caso que nos ocupa el “objeto de la litis” no son los 1.000 metros cuadrados de terreno, que según los accionados son de su propiedad por haberlo adquirido en el año 2000 y la han vigilado y mantenido, “continuando con la posesión de sus causantes Rocio Dina Alurralde de Isturiz y José González Rangel”. Lo que se discute es la posesión que dice ejercer la accionante sobre una parcela de terreno constante de tres mil metros cuadrados (3.000 m2), la cual colinda, por su lindero Oeste, según el libelo, con terrenos del señor José González Rangel; y la perturbación que en dicha posesión dice haber sufrido como consecuencia de los hechos cuya ejecución atribuye a los querellados.
Por otra parte, considera el Sentenciador que si los querellados pretenden que el lote de terreno de 1.000 m2 que dicen poseer se encuentra comprendido dentro de los 3.000 m2 a que se refieren el libelo, por lo cual alegan co-posesión, tendrán la carga de probar ese alegato por ser un hecho nuevo traído por ellos al proceso y así se decide.
Las pretensiones de la accionante se fundamentan en una Querella Interdictal de Amparo o de perturbación, prevista en el artículo 782 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien le fuere por un tiempo más breve”. (sic.)
Conforme a las enseñanzas del insigne Maestro Luis Loreto, todo ordenamiento judicial positivo es un sistema de normas destinadas a regular coactivamente la conducta inter-subjetiva, y que esas normas son juicios hipotecarios, en cuanto hacen depender de ciertos supuestos el advenimiento de determinadas consecuencias jurídicas.
Sostiene el mencionado autor, en su obra “Ensayos Jurídicos”, que “quien alega en su favor, y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de una manera concreta” (sic.)
Los presupuestos procesales para la procedencia de la acción Interdictal propuesta, se deducen del dispositivo del artículo 782 del Código Civil ya transcrito. Ellos son: A) La posesión legítima ultraanual; B) Los hechos configurativos de la perturbación; C) Infraanualidad de la perturbación; y D) Que el querellado sea, efectivamente el autor del hecho perturbatorio, en el entendido de que la determinación del bien poseído, señalado por parte de la doctrina como otro presupuesto procesal, aparece inmerso en la prueba de la posesión legítima de la cosa. Estos requisitos son concurrentes, lo que significa que no basta la comprobación de sólo alguno de ellos. Si faltare uno solo, la acción no podría prosperar y así se hace constar.
El presupuesto más importante de la acción en comento, lo constituye el de la posesión legítima ultraanual, ya que de su existencia, dependerá la necesidad de comprobar los otros presupuestos.
La posesión es una institución jurídica que aparece definida en el artículo 771 del Código Civil, como : “La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; y el artículo 772 ejusdem establece los elementos que deben revestir la posesión para que pueda adquirir el carácter de legitimia. Tales elementos o requisitos, son: 1) Continuidad; 2) Ininterrupción; 3) Pacificidad; 4) Publicidad; 5) Inequivocidad; y 6) “El animus dominis”, o sea la intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, como quiera que la posesión, cualquiera que ella sea, se manifiesta a través de la ejecución de hechos, por lo que la doctrina la conceptúa como una relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce y transformación, no puede ser demostrada por pruebas diferentes a la testimonial. La documental carece para ello de relevancia probatoria, y su análisis, cuando tal prueba se presenta, se deberá hacer sólo cuando ha sido demostrada la posesión, y ello a los únicos efectos de colorearla (“ad-colorandam Posesionem”). Tal criterio fue anotado por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de Octubre de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, parcialmente publicada en la pag. 148, Tomo 10 de la obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” del Dr. Oscar Pierre Tapia, donde se afirmó:
“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a instancia de la parte querellante, como colorario, desecha así mismo, la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Ahora bien, conforme al principio de la carga de la prueba, contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil a las partes les corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso de autos, por tratarse de una acción Interdictal posesoria el debate probatorio debe ceñirse a los elementos fácticos necesarios para la procedencia de la acción, que deben ser probados por la parte querellante; y aquellos elementos fácticos que hayan sido afirmados por la querellada, como motivos exculpantes o extintivos de la responsabilidad del hecho perturbador que le atribuye la querellante, cuya prueba correspondería a los querellados.
En ese sentido se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en este procedimiento.
1) PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: La querellante afirma en su libelo que es poseedora legítima desde el 30 de Mayo del año 2000 de la parcela a que se refiere la querella; Que el día 14 de Octubre del año 2002, los querellados ordenaron a un grupo de obreros a sus servicios, penetrar a la identificada parcela “y comenzaron a despegar los alambres de púa y los estantes de madera por el lindero Sur y una pared que abarca “aproximadamente Mil Metros Cuadrados (1.000 m2) de la parcela por la parte Este” (sic.), señalando también como hechos constitutivos de la perturbación, que los querellados, procedieron “a despegar y picar los alambres por el lindero Sur-Este y remover el relleno. Tales hechos constituyen los requisitos para la procedencia de la acción contenidos en el artículo 782 ya citado, a saber: A) La posesión legítima que dice tener la querellante sobre la parcela en cuestión; B) La ultraanualidad de la posesión legítima afirmada por la actora; C) El hecho o hechos constitutivos de la perturbación; y D) Que los querellados sean efectivamente, los autores de la perturbación.
En ese orden de ideas se procede a analizar de seguidas las pruebas de la parte querellante.
1.1) Ratificación del Justificativo de Testigos. Esta prueba fue promovida mediante diligencia del cinco (5) de Junio de 2003 que riela al folio sesenta y nueve (69) de este expediente.
Junto con su libelo la querellante acompañó, como instrumento fundamental, un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leo nardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil dos, el cual aparece en copias fotostáticas certificadas a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) de este expediente, y en original a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y siete (157). Los testigos que declararon en el Justificativo fueron los ciudadanos SOL YESENIA HERNANDEZ ZAMORA, HILARIO CORDERO, JUSELLIT DEL VALLE MUÑOZ ARMAS y DOMINGA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.389.499, 2.513.678, 9.917.772 y 8.798.414, respectivamente, a quienes en el mencionado justificativo se les preguntó acerca de si saben y les consta que la querellante es propietaria y poseedora legítima de la parcela de terreno de Tres mil metros cuadrados (3.000 m2) que es objeto de la querella (particular segundo).
Como ya quedó dicho, la posesión es una institución jurídica que aparece claramente definida, como ya se afirmó en el dispositivo del artículo 771 del Código Civil Venezolano. Es un concepto netamente jurídico. Es un marco jurídico que debe contener los elementos de hecho que lo configuran.
A los testigos sólo les está permitido declarar sobre cuestiones de hecho, sin que puedan calificar o interpretar el hecho. La apreciación y calificación de los hechos son cuestiones que corresponden al Juzgador, no al testigo. Por tanto, cuando los testigos declaran sobre la presunta propiedad y posesión que dice tener la querellante, no pueden ser apreciados para la decisión del asunto y así se hace constar.
En el particular tercero les pregunta la querellante sobre si saben y les consta que en dicha parcela “he venido haciendo labores de relleno con arena, trozos de concreto, bloque picado, a los fines de rellenar la parcela en forma pacífica y pública, a la vista de todos, desde el 30 de Mayo del año 2000”, a lo que todos respondieron: “si sé y me consta que ella ha estado rellenando la parcela de terreno en forma pacífica, a la vista de todos desde el mes de mayo del 2000” (así se constata de los folios 153, 154, 155 y 153 de este expediente, correspondientes a la evacuación del mencionado justificativo. El hecho señalado en este particular tercero es el único del justificativo que se refiere a una eventual posesión por parte de la accionante y en lo que se refiere a los hechos presuntamente ejecutados por parte de los querellados, solamente en el particular cuarto del justificativo de testigos les pregunta la querellante: “Si saben y les consta que el día 14 de Octubre del año 2002 fue invadida la parcela de terreno por los ciudadanos…”.
Ahora bien, acá nos encontramos con que de nuevo la querellante coloca a los testigos en la obligación de calificar los hechos. Si tomamos en consideración que el concepto de invasión es de eminente sentido jurídico, no puede ser declarado por los testigos. Nó, a éstos corresponde deponer sobre los posibles hechos que pudieran ser calificados por el sentenciador, como constitutivos de una invasión. Las acepciones que de tal expresión trae el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas son las siguientes: “INVASIÓN: Apoderamiento por la fuerza de un bien inmueble; intrusión, usurpación; despojo”. En el justificativo de testigos éstos no deponen (tal vez porque no se lo preguntan) sobre las circunstancias anotadas, que pudieran traer al Juzgador el convenimiento de estar en presencia de una “invasión”, por consiguiente no puede apreciarse el mencionado Justificativo Judicial para demostrar los hechos perturbatorios atribuidos por la querellante a los querellados y así se hace constar.
No obstante lo anotado, es necesario revisar el acto de ratificación del justificativo por parte de los testigos, para determinar si a través de las respuestas a las repreguntas que le hubiera formulado la querellada lograron aclarar los hechos en tal sentido que pudiera beneficiar a la querellante. Veamos tales ratificaciones:
1) SOL YESENIA HERNANDEZ ZAMORA. Ratificó sus declaraciones el 25 de Junio de 2003 como se evidencia del acta que aparece a los folios 159 al 161 de este expediente. Esta ciudadana, bajo juramento, manifestó que sí ratifica el justificativo de testigos en comento, luego de lo cual fue sometida a repreguntas por parte del abogado FERNANDO ESBER PERAZA, en representación de la parte querellada. A la primera repregunta, acerca de que porqué considera que la querellante es poseedora legítima de la parcela de terreno que identificó en el justificativo que ratificó, contestó, sin concierto y sin relación alguna con el contenido de la pregunta: “Sí se desde mayo”. En la segunda repregunta referida también a la “posesión legítima” de la accionante, respondió: “si sé que la señora Teresita es la dueña de ese terreno”. Esta ciudadana aparece como desconocedora de los hechos sobre los cuales está declarando. No obstante por las respuestas anotadas anteriormente, sino también al hecho de que en el justificativo de testigos ratificado manifestó que sabe y le consta que los querellados “invadieron” la parcela el día 14 de Octubre de 2002, sin embargo, ahora, al responder las repreguntas tercera y cuarta, expresó que conoce los hechos sobre los que ha declarado “desde mayo del dos mil” y que tales hechos son “tumbaron la cerca del terreno, eso es todo”. La declaración de esta testigo es desechada por el sentenciador, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
2) HILARIO CORDERO. Sus declaraciones aparecen en el acta inserta a los folios 161 y 162 de este expediente. Allí consta que, luego de ratificar bajo juramento el justificativo que se le leyó, fue objeto de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte querellada. Este ciudadano dá una serie de respuestas que hacen evidente su interés en las resultas del juicio. Así vemos que en el propio justificativo manifiesta que fué el quien contrató a otro ciudadano, “con permiso de Ana Teresita” para rellenar el terreno “y fuí el que medí la cantidad de terreno que fue invadida por los señores Basam y su hermano”, calificando los hechos y atribuyéndoselos a la querellada; Así mismo sostiene que él es el contratista para cercar los tres mil metros de terreno de dicha parcela, pero que no ha empezado “por el problema de invasión de estos hermanos”. El mismo interés lo denota el testigo cuando en la repregunta quinta se le inquiere acerca de que si la querellante no pudiere cercar el terreno, el testigo perderá el contrato que le ha sido ofrecido por ella y el respondió “claro”. Así también, cuando en la repregunta sexta, que se le formuló así “; Diga el testigo si el interés económico al cual usted ha hecho referencia lo tiene desde el año dos mil, fecha en la cual dice haber conocido la parcela antes mencionada”, respondió: “Sí claro, yo todavía doy vueltas en esa parcela”.
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil consagra, dentro de las causas de inhabilidades relativas para testificar, el hecho de que el testigo tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito. Para el sentenciador resulta claro, que las respuestas dadas por el testigo, tanto en el justificativo judicial extralitem, como en el acto del contrainterrogatorio revelan, que este ciudadano tiene un interés económico en que la querellante resulta vencedora en este juicio, porque así él resultaría beneficiario de un contrato para cercar el terreno, que, según manifestó, le otorgaría la accionante. Por ello, este sentenciador, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha las declaraciones de este testigo y así se resuelve.
3) JOSELLIT DEL VALLE MUÑOZ ARMAS. Esta ciudadana declaró por ante el Tribunal comisionado conforme consta n la correspondiente acta que cursa a los folios 163 al 166. Luego de ratificar bajo juramento el justificativo de testigos fue objeto de repreguntas por parte del representante judicial de los querellados.
La testigo declaró en el justificativo, al dar razón fundada de sus dichos: “Me consta todo lo declarado porque he ido a ver la parcela con mi prima, que es casada con un hermano de la señora Ana y me he dado cuenta de todo lo que allí pasa”. La deponente contesta las repreguntas denotando total desconocimiento de los hechos sobre los cuales declaró en el justificativo de testigos. Así observamos que cuando se le pregunta sobre las oportunidades en que dice haber ido a ver la parcela (repregunta cuarta), respondió “en Julio, Octubre, Noviembre, más o menos, uno no toma la fecha”; que en el mes de Julio “habían unas personas haciendo limpieza, esa vez que fuí, recuerdo estaban limpiando”; cuando se le inquiere sobre el concepto de posesión legítima, que declaró conocer en el justificativo judicial al atribuirlo a la posesión que alega la querellante, (repregunta Décima Cuarta) afirma “me consta, porque yo leí el documento donde dice que ella es dueña de eso”.
Analizadas suficientemente las deposiciones de esta testigo tanto en el Justificativo Judicial, como en el acto de ratificación y contrainterrogatorio, el Tribunal concluye en que esta ciudadana no conoce lo que está declarando, por lo que sus dichos son desechados a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se hace saber.
4) DOMINGA JOSEFINA VELASQUEZ. Su declaración aparece en el acta cursante a los folios 167 al 169. Ratificó bajo juramento el justificativo de testigos que se le puso de manifiesto, donde, al dar razón fundada de sus dichos había afirmado: “Me consta porque soy Compañera de trabajo de una hermana de la señora Ana Teresita y hemos ido varias veces a ver la parcela y lo que los hermanos han estado haciendo”. Esta ciudadana, conforme se aprecia de las respuestas dadas a la repreguntas que le formuló la parte querellada, depuso que tiene conocimiento de los hechos declarados en el justificativo judicial “por los medios de la hermana de la señora Ana Teresa” (repregunta primera); cuando en la repregunta Tercera, acerca de qué hechos ha presenciado personalmente contestó que fué a la casa de la hermana de la señora Ana Teresa “y ahí supe que estaban invadiendo y nos cercamos allá”. A la repregunta novena, acerca de qué ha hecho la querellante dentro de la parcela y cuando, respondió “estaba rellenando su parcela en forma tranquila, pública y a la vista de todos hasta el mes de mayo del año dos mil”. La testigo no depone en ninguna parte del justificativo ni del interrogatorio sobre los hechos que pudieran considerarse posesorios. Solamente manifiesta, tanto en la repregunta antedicha, como en la décima quinta, que la querellante estaba “rellenando su parcela”, pero no depone sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que tal hecho se hubiera producido, lo que tampoco hace cuando declara acerca de una pretendida “invasión” por parte de los querellados. Esta testigo, responde a otras preguntas del contrainterrogatorio sobre la propiedad que dice tener la accionante sobre la parcela, lo que no se discute en este procedimiento y no puede ser probado por medio de testigos. Por último, afirma que se sabía que el terreno “era” de la querellante, “por medio de la hermana de la señora Ana Teresa”, lo que denota un conocimiento referencial. Por todo ello las declaraciones de esta ciudadana son desechadas por el sentenciador conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
1.2) Testimonial de los ciudadanos NICOLAS BASTIDAS y VALENTINO CAPICCIOTTI LORENTONE, venezolano el primero, Italiano el Segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.478.039 y 232.715, respectivamente. Esta prueba la promovió el abogado CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en el Capítulo VI de su escrito de pruebas que aparece a los folios Ochenta y dos (82) al Ochenta y cuatro (84) de estas actuaciones. De estos dos testigos solamente compareció a declarar el nombrado en primer término, con el siguiente resultado:
NICOLAS BASTIDAS. Este ciudadano rindió declaración como consta en el acta que riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187), por ante el mismo Tribunal Comisionado. En primer lugar respondió a las preguntas que le formuló la parte promoverte de la siguiente manera: además de afirmar conocer suficientemente a la querellante, dijo que le constaba que ella era “propietaria poseedora” de una parcela de terreno en la avenida Rómulo Gallegos, cerca del Motel Oasis de esta ciudad de Valle de la Pascua (Pregunta Segunda). Esta afirmación del testigo carece de toda relevancia probatoria ya que como se dijo antes, los testigos deben referirse a los hechos, no pudiendo calificarlos. Como se sabe y se asentó con anterioridad, es el Juzgador a quien le corresponde valorar y calificar los hechos. De tal manera que siendo la propiedad y la posesión dos conceptos jurídicos, el Juez deberá valorar y analizar los hechos probados y determinar si éstos se subsumen en el concepto jurídico invocado. Así se hace constar.
En lo que se refiere a la pregunta tercera sobre la cabida de la referida parcela de terreno, contestó “De mil metros, era mía”. Con esta respuesta el testigo contradice abiertamente lo afirmado por la querellante en el libelo sobre la cabida de la parcela. Allí ella sostiene que “Soy propietaria y poseedora legítima conjuntamente con mi familia de una parcela de terreno constante de cincuenta metros de frente por sesenta metros de largo (50x60) o sea Tres Mil metros cuadrados (3.000 m2)”. Por consiguiente esta respuesta del testigo no beneficia en nada la posición de la actora, sino más bien obra en su contra. Así se hace constar.
En lo atinente a las preguntas quinta, sexta, séptima y octava el testigo se refiere a una presunta tradición de la propiedad del lote de terreno que se presume es el que él dice conocer, que tiene una cabida de mil metros cuadrados (1.000 m2). Como ya se dijo, el derecho de propiedad no se discute en el interdicto posesorio; y Que los testigos deben deponer sobre los hechos y sus circunstancias, pero no sobre el derecho. Por tal motivo estas respuestas carecen de todo valor probatorio y así se hace saber.
En lo atinente a las preguntas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y décima, el testigo expuso que la querellante adquirió de Fogade la propiedad y la posesión de la parcela; que Fogade adquirió la parcela del Banco Italo Venezolano; que esa parcela se la vendió “a nosotros” (debe entenderse, al testigo) el difunto Guillermo Armas y “nosotros” “se la entregamos al Banco en el año mil novecientos ochenti cuatro”; que durante el tiempo que fue propietario de la parcela “se cercó, se limpió el monte que tenía, y se cercó bien”.
En lo referente a las últimas preguntas y respuestas anotadas, se observa que ellas no se refieren a hechos que pudieran configurar la pretendida posesión de la parcela por parte de la querellante. Sin embargo, de los términos en que fueron planteadas pareciera que la intención de la promoverte de la prueba es la de unir a su pretendida posesión la de su causante. Esta consolidación está permitida por la ley. Así vemos que el artículo 781 del Código Civil dispone: “La posesión continua de pleno derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”. Sin embargo en el caso de autos esa figura jurídica no puede ser aplicable, en primer lugar, por cuanto tal unificación debe plantearse en el libelo de la demanda y no ser traída a los autos como un hecho nuevo por el querellante, y en segundo lugar, porque no basta que se invoque en el libelo, sino que además deben demostrarse los actos posesorios que ejecutaba el causante sobre la cosa para el momento de su tradición. En ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de su Sala Judicial del 03 de Mayo de 2001 (Ramírez y Garay, Mayo 2001. Sent. 990-01. Pag. 719), al asentar:
“De lo transcrito precedentemente se evidencia que el querellante si bien alegó en su libelo de demanda, que el anterior propietario del fundo “La Trilla” transmitió a su representado la posesión legítima del mismo, en la oportunidad de la compra venta del inmueble, no indicó en que consistieron dichos actos posesorios como tales, ni tampoco los mismos quedaron demostrados en el transcurso del procedimiento por otro medio de prueba, como por ejemplo, los testigos” (sic.)
A este ciudadano no se le pregunta sobre los hechos que pudieran configurar actos perturbatoios por parte de los querellados, en consecuencia de esto y de lo expuesto con anterioridad el Tribunal, con fundamento en el dispositivo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha el dicho del testigo, por cuanto no tiene relevancia probatoria alguna de los hechos que se debaten y así se hace constar.
Por todas las razones señaladas este Juzgador desecha la prueba de testigos promovida y evacuada a instancia de la parte querellante, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
Ahora bien, siendo que el concepto de posesión está configurado por hechos, que como ya quedó establecido, solamente pueden ser probados mediante la prueba testimonial, y en atención al principio de la comunidad de las pruebas, se hace necesario analizar la prueba testimonial promovida por la parte querellada. Veamos: Mediante escrito que riela al folio 114, la parte querellada promovió la testimonial de los ciudadanos GRECIA TERESITA CAMPAGNA, JOSE ARQUIMEDES CORONA, JUAN FRANCISCO BOLIVAR HERNANDEZ y ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.398.339, 8.562.374, 1.890.283 y 4.309.207, respectivamente, de los cuales sólo la mencionada en primer término dejó de declarar. Los demás declararon a tenor de las correspondientes actas que rielan a los folios 130 al 140 de este expediente.
Todas las preguntas que se le formulan a estos testigos tienden a averiguar y a tratar de demostrar una supuesta posesión que dicen los querellados tener sobre la parcela de terreno objeto de la demanda. Así vemos que declaran sobre que conocen a los accionados, que éstos poseen una parcela de terreno ubicada en la avenida Rómulo Gallegos cuyos linderos son: por el Norte: terrenos que son o fueron del Sr. Baudilia Díaz; por el Sur: Avenida Rómulo Gallegos; po el Este: terrenos que son o fueron del señor Ortiz; y por el Oeste: el señor Valentín Capaccioti, la cual tiene una superficie aproximada de 20 metros de frente por cincuenta de largo, es decir, mil metros cuadrados (1.000 m2), que tienen aproximadamente dos años y medio ejerciendo la posesión de la parcela de terreno, sobre la cual fomentaron un conjunto de mejoras y bienhechurías; que los querellados han ejercido la posesión de esa parcela a la vista de todos en la ciudad sin haber sido molestados nunca.
Estas declaraciones no las aprecia el Tribunal toda vez que ellas se refieren a una presunta posesión que dicen ejercer los querellados sobre un lote de terreno que mide mil metros cuadrados sobre el cual no versa discusión en este juicio. En efecto lo alegado por la querellante es que ella fue perturbada por los querellados en la posesión legítima que dice tener sobre una parcela de terreno que tiene 3.000 m2 de superficie, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos propiedad del señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; Sur: Avenida Rómulo Gallegos en medio, terrenos que son o fueron de la señora Olga de Ramírez; Este: Terrenos del señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero y Oeste: Parcela de terreno del señor José González Rangel.
Ahora bien, como quiera que la testimonial de la querellada se está revisando es a los fines de determinar si de ella se puede extraer algunos elementos favorables a la posesión que dice ejercer la querellante sobre la parcela en cuestión, y se observa que ni en el interrogatorio ni en el contrainterrogatorio a estos testigos se les pide declarar sobre hechos que pudieran configurar la pretendida posesión legítima de la querellante sobre la parcela descrita en el libelo. No habiendo declarado sobre tal cuestión, sus dichos no aportan nada favorable a la tésis de la querellante y así se hace saber.
Luego de analizadas las testimoniales promovidas y evacuadas a petición de ambas partes, habiendo quedado desechadas en su totalidad, hay que concluir en que la querellante no logró demostrar la posesión legítima sobre la parcela que se atribuye en el libelo de la demanda y así se decide.
Siendo que la querellante no probó la posesión legítima, se hace innecesario el análisis de las demás pruebas aportadas a los autos. Las inspecciones judiciales practicadas de manera extralitem a instancia de la querellante, que aparecen a los folios 4 y vto, 15 y 17, y 86 al 106 no tienen ningún valor probatorio, por sí mismas, en este tipo de juicio, ya que ellas deben ser adminiculadas a la prueba de testigos. Así mismo, la documental solamente merece su consideración y análisis a los efectos de colorear y calificar la posesión. Para ello es necesario que previamente tal posesión se haya demostrado, lo que no ocurrió en autos, y así se resuelve.
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Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo de la posesión sobre una parcela de terreno constante de tres mil metros cuadrados (3.000 m2) ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos propiedad del señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; Sur: Avenida Rómulo Gallegos en medio, terreno que es o fué de la señora Olga de Ramírez; Este: Terrenos propiedad del señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; y Oeste: Parcela de terreno propiedad del señor José González Rangel, incoada por la ciudadana ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V - 4.312.231, contra los ciudadanos BASAM SAAD YBEILI y MEYID SAAD YBEILI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.922.864 y 8.809.139, respectivamente. Como consecuencia, se REVOCA el Decreto de Amparo de la posesión dictado en el auto de admisión de la demanda.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la querellante, dado su vencimiento total.
Notifíquese la presente decisión a las partes litigantes a los fines previstos en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Ocho días del mes de Junio del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
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