REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


“VISTOS”
- I -

PARTE DEMANDANTE: MARCO JOSE HURTADO.-
LA PARTE DEMANDADA ESTA REPRESENTADA POR LOS PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES: ABOGADOS: DARIA CONCEPCIÓN ISSELES DALIS, KEYLA COLMENARES, NORMA LASTRETO, BETHSI RAMÍREZ, NATALYS MARQUEZ, CARMEN ALVAREZ, JOSE LUIS VILORIA, GRISELYS COROMOTO RIVAS PEREZ, MAURO HERNAN RAMÍREZ RAMÍREZ Y SOLANGEL MENDOZA BALZA.-
PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO BAR RESTAURANT “MI BOHIO”.-

- I I -


En fecha 22 de Agosto de 2.001, fue presentada Solicitud de Calificación de Despido (EXP. N° 2.001-3.272) por ante este Juzgado, por el ciudadano MARCOS JOSE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.014.259 y domiciliado en calle Atarraya Norte S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico, contra EL FONDO DE COMERCIO BAR RESTAURANT “MI BOHIO” inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Febrero de 1.999, anotado bajo el N° 16, Tomo 2-B, ubicado en la avenida Las Industrias Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 1 y 2).-

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.001, este Tribunal admitió la referida Solicitud de Calificación de Despido, ordenándose la citación del ciudadano MANUEL AGUILAR, en su carácter de Representante del fondo de comercio BAR RESTAURANT “MI BOHIO”, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, a dar su contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, en el entendido de que en dicha oportunidad o antes de ella, debería traer a los autos la demostración de haber dado cumplimiento a la obligación procesal que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en su condición de patrono, pues de no hacerlo de esta manera se le tendría por confeso, en el reconocimiento de que el despido no tuvo justa causa.- Igualmente se fijó las 11:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la referida citación, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, en el entendido de que a dicho acto deberían comparecer personalmente el Solicitante y el Representante del patrono.- Siendo practicada dicha citación.- (folios 3,4, 6 y 7).-

En fecha 25 de Octubre de 2.001, oportunidad fijada para el acto conciliatorio de las partes en el presente procedimiento, el Tribunal hizo constar que se presentó a dicho acto el Solicitante, no así el patrono ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.- (folio 8).-

Cursa a los folios 09 al 11, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación a la demanda.-


Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.002, la Procuradora de Trabajadores abogada SOLANGEL MENDOZA BALZA, en su carácter de representante de la parte demandante, se dió por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, a los fines de la continuación del juicio; lo cual fue ordenado por este Tribunal, por auto de fecha 06 de Marzo de 2.002 y practicada en fecha 02 de Abril de 2.002.- (folios 40, 41 y 43).-


- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte actora en su Solicitud de Calificación de Despido, ALEGA:

1.- Que en fecha 17 de Agosto de 2.001, fue despedido injustamente del BAR RESTAURANT “MI BOHIO”, donde se desempeñaba como mesonero, desde el 17 de Abril de 2.001, observando una conducta intachable en el desempeño de sus funciones, por lo que considera injustificado su despido.-

2.- Que su último sueldo fue la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000.00) semanales, con un horario de 11:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y de 5:00 de la tarde hasta la 1:00 de la mañana.-

3.- Que por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades de Ley, ordenara su reenganche al trabajo que venía desempeñando en la mencionada Empresa y el pago de sus salarios caídos hasta el día de su reincorporación por ser injustificado su despido.-

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:

1.- Que el ciudadano MARCO JOSE HURTADO, Pretendiente del Beneficio de Calificación de Despido y Reenganche, con los correspondientes salarios caídos, nunca trabajó ininterrumpidamente para el fondo de comercio BAR RESTAURANT “MI BOHIO.-

2.- Que pudo ser que en la formación del fondo de comercio, realizará algunas labores ocasionales, lo cual se le canceló en forma rigurosa y puntual, todo lo que le correspondía para ese momento.-

3.- Que el referido ciudadano expresa que trabajó para el fondo de comercio BAR RESTAURANT “MI BOHIO”, desde el 17 de Abril de 2.001, con un horario infrahumano desde las 11:00 de la mañana hasta la 1:00 de la mañana, lo cual es totalmente incierto.-

4.- Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la declaración del ciudadano MARCO JOSE HURTADO, realizada por antes este Despacho en fecha 22 de Agosto de 2.001.-

5.- Que rechaza, niega y contradice que el demandante haya trabajado para su representada.-

6.- Que rechaza, niega y contradice que el denunciante fue despedido por su representada en fecha 17 de Abril de 2.001 y devengara un sueldo de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) semanales así como también que haya cumplido un horario de 11:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y de las 5:00 de la tarde a la 1:00 de la mañana.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en este procedimiento, fueron admitidas y evacuadas, las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO CARRILLO CORTEZ Y JEAN MICHAEL ALVARADO MARTINEZ, venezolanos, de 24 y 21 años de edad, solteros, mesonero e islero, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 13.155.473 y 15.085.401, y domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11 de Enero de 2.002 (folios 34 al 36, ambos inclusive), quienes no fueron repreguntados.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Promovió la prueba de Posiciones Juradas; observándose al respecto que por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.001, este Tribunal declaró inadmisible la referida prueba de Posiciones Juradas por ser las mismas extemporáneas, dada la especialidad del procedimiento de Calificación de Despido, no pueden ser promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo.-


TERCERA: Sentado lo anterior continua este Sentenciador su proceso intelectual para resolver el presente caso con vista a lo antes expuesto y analizado concatenadamente con las actuaciones y elementos probatorios que constan en autos y al efecto observa:

1.- La existencia de la relación laboral entre el solicitante de la Calificación de Despido, ciudadano MARCO JOSE HURTADO, la Empresa demandada BAR RESTAURANT “MI BOHIO”, quedó establecida en autos con lo expuesto por ésta al acudir a dar contestación a la demanda, aún cuando niega que el accionante prestó servicios para ella desde el 17 de Abril de 2001, como lo afirma el actor, expresando que éste nunca trabajó ininterrumpidamente para el fondo de comercio “MI BOHIO”, ni siquiera a destajo, que pudo ser que en la formación del fondo de comercio, realizara algunas labores ocasionales, lo cual se le había cancelado en forma rigurosa y puntual.-

En razón de tal afirmación la parte demandada asumió la carga de probar los hechos nuevos alegados, según lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que nada probó que lo favoreciera.-

Además, la parte demandante desvirtuó los hechos alegados por la parte demandada, con las deposiciones de los testigos, ciudadanos CRISTIAN ANTONIO CARRILLO CORTEZ Y JEAN MICHAEL ALVARADO MARTINEZ, las cuales aprecia este Sentenciador, por ser las mismas concordantes entre sí, y porque con ellas se trae a los autos la certeza de la existencia de la relación laboral así como también el inicio de la misma y su culminación, al manifestar los deponentes que el trabajador comenzó sus labores en fecha, 17 de Abril de 2001 hasta el 17 de Agosto de 2001.- Estimación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, aplicando a lo expuesto por la parte demandada la interpretación que hace la doctrina y la jurisprudencia de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge la presunción de la existencia de una relación laboral invocada por la parte demandante, presunción iuris-tantum, esto es, que admite prueba en contrario, ya que la regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento a los principios constitucionales que ordenan proteger al trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.- (Sentencia de la Sala de Casación del 18 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado DR. ALIRIO ABREU BURELLI en el expediente N° 95-437, sentencia N° 81.-

1.- Revisadas las actas que integran el expediente, observa este Sentenciador que la parte demandada no trajo a los autos la constancia de la Participación Patronal del despido a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, omisión ésta que produce los efectos jurídicos indicados en la misma norma en cuanto se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.-

3.- La Solicitud de Calificación de Despido fue planteada en oportunidad Legal en fecha 22 de Agosto de 2.001, esto es, dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes al día que manifestó que ocurrió el despido: 17 de Agosto de 2.001.-

4.- En cuanto al monto del salario devengado por el trabajador, considera este Sentenciador que queda aceptado el que se indicó en la Solicitud de Calificación de Despido, por el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) semanales.-
- I V -

De lo precedentemente expuesto se colige que la demanda debe ser declarada con lugar, por existir en autos plena prueba de la relación laboral con expresión de su inicio e interrupción sin causa justificada, siendo procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos.- Decisión que se toma aplicándose lo dispuesto en los artículos 102, 112, 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

- V -

Por las anteriores Consideraciones este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia de Trabajo, específicamente en sede de su jurisdicción de estabilidad laboral, DECIDE: Se declara CON LUGAR la Solicitud y demanda de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano MARCO JOSE HURTADO, ya identificado, contra la Empresa FONDO DE COMERCIO BAR RESTAURANT “MI BOHIO”, también identificada.- En consecuencia, se califica como injustificado el despido y se condena a la parte demandada en los siguientes términos: se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los salarios Caídos a favor del ciudadano MARCOS JOSE HURTADO, por lo que se ordena a la parte demandada que proceda de inmediato al referido reenganche y al pago de los salarios caídos a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) semanales calculados desde la fecha de retiro que lo fue el 17 de Agosto de 2.001, hasta la efectiva reincorporación del trabajador mencionado a sus faenas, en las mismas condiciones que tenía para esa fecha.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 194° y 145°.-

La Juez Provisorio,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 14 de Junio de 2.004, siendo las 11:10 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

Exp. N° 2.001-3.272.-
Lmmf.-