REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
“VISTOS”
- I -
PARTE DEMANDANTE: MAYURI JOSEFINA GOMEZ RAMIREZ.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADAS: CELESTINA PINTO RONDON Y ZENAIDA MACAYO.-
PARTE DEMANDADA: BANCO UNION S.A.C.A.-
EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA: LUZMILA ARMAS SALCEDO.-
- I I -
Se inició el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Exp. No. 2000-2998), mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.924, actuando como co-apoderada judicial de la ciudadana MAYURI JOSEFINA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 11.630.272 y domiciliada en la ciudad de Zaraza, del Estado Guárico, contra BANCO UNION S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1946 y anotada bajo el No. 93, TOMO 6-B (folios 1 al 3 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2000, este Juzgado, admitió la referida demanda, acordándose la citación de la empresa BANCO UNION S.A.C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación a cualesquiera de las horas de despacho fijadas
por este Tribunal, sin perjuicio del terminó de la distancia fijado en tres (03) días; comisionándose para la practica de la citación de la demandada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- (folio 11 y 12).-
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2001, este Tribunal por cuanto no se practicó debidamente la comisión conferida al Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó desglosar de los autos la referida comisión y devolverla a dicho Juzgado a fin de que practicara la citación de la parte demandada mediante Cartel; observándose de las actuaciones correspondientes a dicha comisión que la misma fue practicada correctamente.- (folios 54, 55, 56 y del 66 al 91, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Junio de 2003, la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le designara Defensor–Adlitem a la demandada; lo cual fue ordenado por este Tribunal por auto de fecha tres (03) de Junio de 2003 y practicada en fecha diez (10) de Junio de 2003.- (folios 92 al 96, ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 98).-
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2003, la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le ordenara la citación de la demandada; lo cual fue ordenado por este Tribunal por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2003 y practicada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003.- (folios 99 al 103, ambos inclusive).-
Cursa al folio 104, escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas y admitidas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñarán más adelante.-
Por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2004, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus informes.- (folio 115).-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte demandante en su libelo de demanda, ALEGA:
1.- Que en fecha veinte (20) de Octubre de 1992, su mandante empezó a prestar sus servicios como promotora de negocios para la Empresa Banco Unión, S.A.C.A, agencia Zaraza, devengando un salario diario integral de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.435,85), el cual fue calculado de acuerdo con los lineamientos pautados en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y durante la permanencia en dicho empleo su mandante se desempeño a calidad, cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo.-
2.- Que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2000, el patrono la despidió injustificadamente, sin tomar en cuenta su estado de gravidez.-
3.- Que en esa misma fecha, le hizo entrega a su mandante de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.732.244,05), como anticipo de las prestaciones sociales, ya que esta cantidad no se corresponde con los beneficios que realmente le corresponde según la Legislación Laboral Vigente.-
4.- Que demanda a la Empresa Banco Unión S.A.C.A., en la persona de su representante legal, Dr. IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que a continuación se mencionan: Por Corte de Régimen anterior: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 694.999,00), por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 177 días a razón de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.436,85), lo cual da un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.555.322,45); por concepto de Indemnización de Antigüedad acumulada al 18 de Junio de 1997; la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.555.322,45); por concepto de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.436,85), lo cual da la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 216.552,75) por concepto de antigüedad, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta días a razón de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.436,85), lo cual da un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 2.165.527,50); por concepto de Preaviso, según el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, a razón de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.436,85), lo cual da un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 866,211,00) por concepto de omisión preaviso, de conformidad con lo pautado en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta días, a razón de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.436,85), lo cual da un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 433.105,50), por concepto de bonificación de fin de año, (2000) fraccionado, 10,83, a razón de SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 7.100,00), lo cual da un monto de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (BS.76.693,00); por concepto de vacaciones, según el artículo 219 de la ley orgánica del trabajo, sesenta y tres días a razón de SIETE MIL CIEN BOLIVARES, ( Bs. 7.100,00 )lo cual da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 447.300,00); por concepto de utilidades según la cláusula Nº 43 del contrato colectivo, un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 384.582,15), por concepto de bonificación única prestación por antigüedad, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.819.169,43), por concepto de intereses de prestaciones, desde el 19-06-97 hasta el 30-07-2000, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 433.301,73); todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.092.964,52), que deduciéndole el anticipo de Prestaciones Sociales, recibido por su mandante, de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.732.244,05), lo cual da un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.360.720,46) que es el petitorio de la demanda y demanda igualmente el pago de las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal.-
La Defensor Ad-litem designada a la parte demandada en su escrito de contestación, ALEGA:
1.- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada Empresa Mercantil Banco Unión S.A.C.A. -
2.- Que niega, rechaza y contradice que en fecha 20 de Octubre de 1992, la ciudadana MARYURI JOSEFINA GOMEZ RAMIREZ, comenzó a prestar servicios como promotora de negocios en la empresa Banco Unión S.A.C.A. Agencia Zaraza.-
3.- Que niega, rechaza y contradice que el salario diario integral devengado era de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.436,85), calculado de acuerdo con los lineamientos pautados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4.- Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARYURI JOSEFINA GOMEZ RAMIREZ, haya cumplido funciones a su cargo.-
5.- Que niega rechaza y contradice que la ciudadana MARYURI JOSEFINA GOMEZ RAMIREZ, haya sido despedida injustificadamente en fecha 31 de Marzo de 2000.-
6.- Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARYURI JOSEFINA GOMEZ RAMIREZ, se encontraba en estado de gravidez.-
8.- Que niega, rechaza y contradice que la empresa Banco Unión S.A.C.A; le hizo entrega a la ciudadana MARYURI JOSEFINA GOMEZ RAMIREZ, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.732.244,05) como anticipo de prestaciones sociales.-
9.- Que Niega, rechaza y contradice las sumas reclamadas por la trabajadora en la presente demanda.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, sólo la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron admitidas con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Ratificó el mérito favorable de los autos.- tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo el siguiente documento:
a) Liquidación de Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios Laborales.- (folios 8,9 y 10).-
Acompañó a su escrito de pruebas:
b) Copia fotostática simple de Cheque de Gerencia de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2000, por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.732.244,05).- (folio 108).-
c) Copia fotostática simple de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Empresa Banco Unión S.A.C.A de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2000, suscrita por la trabajadora.- (folio 109).-
d) Certificado de nacimiento expedido por Centro Médico Unare de Zaraza, en el cual se hace constar que la ciudadana MARYURI GOMEZ DE ROJAS, en fecha catorce (14) de Junio de 2000, dio a luz una niña.- (folio 110).-
e) Partida de Nacimiento de DELYN KARINA, expedida por la registradora Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.- (folio 111).-
g) Constancia expedida en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2000, por el Banco Unión, la cual expresa que la ciudadana MARYURI GOMEZ RAMIREZ, prestó servicios para dicha Institución Bancaria desde el veinte (20) de Octubre de 1992 hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2000, devengando un ingreso mensual de (Bs. 230.000,00).- (folio 112).-
TERCERA: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensor Ad-litem designada a la parte demandada, negó que la ciudadana MAYURI JOSEFINA GOMEZ RAMIREZ, comenzara a trabajar en fecha veinte (20) de Octubre de 1992 en la empresa Banco Unión S.A.C.A., que haya cumplido funciones a su cargo, que fuera despedida injustificadamente en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2000, que se encontrara en estado de gravidez, que la demandada le entregara la cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.732.244,05) así como también las cantidades reclamadas por la empleada.-
ANALISIS DECISORIO
En nuestro sistema normativo vigente, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
La primera de las normas señaladas expresa:
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil señala:
La demandada al momento de expresar sus defensas como lo hizo en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, folio 104 y su vuelto, negando, rechazando y contradiciendo los hechos expuestos por el actor en su demanda asumió la carga de probar sus alegatos y los cuales no fueron demostrados en su oportunidad por cuanto no promovió prueba alguna.-
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATOERIA
DOCUMENTAL
La parte demandante promovió los instrumentos reseñados en la consideración segunda de esta sentencia bajo las letras “a” Poder otorgado; “b” Liquidación de Prestaciones Sociales realizada por Consultores Gerenciales GIA. S.R.L.; “c” copia simple de cheque emitido a favor de la ciudadana Mayuri Gómez contra el Banco Unión; “d” Recibo de liquidación de Prestaciones Sociales emitido por el Banco Unión; “e”, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que este Sentenciador los considera con eficacia jurídica en esta causa. Certificado de nacimiento; “f” Acta de nacimiento de la niña Deyalin Karina estos dos últimos demuestran que la ciudadana Mayuri Gómez es la madre de la menor mencionada, pero no prueba que fue despedida en estado de gravidez y “g” constancia de trabajo de la ciudadana Mayuri Gómez, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que este Sentenciador los considera con eficacia jurídica en esta causa.
Del análisis de lo solicitado en el libelo, correspondiente a los montos por concepto del Régimen anterior, es decir con el cambio de ley hasta dieciocho (18) de junio de 1997, la actora plantea que se le adeuda un monto de Bs. 694.999,00 y anexa estado de cuenta emitido por Consultores Gerenciales GIA SRL (folio 9) donde aparece tales montos en detalle de la siguiente forma A) Indemnización de antigüedad articulo 108 No. LOT Bs. 514.999.00; B) Compensación de Transferencia Articulo No 666 Bs. 180.000.00, pero en su libelo solicita además en el línea 13, punto 3 lo siguiente “por concepto de antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997; la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.555.322.45)” se evidencia de lo antes mencionado que solicita el pago de antigüedad por el régimen anterior dos veces, este Juzgado por cuanto fue consignado Estado de cuenta y el mismo no fue impugnado por la parte demandada le da valor probatorio a este ultimo y desecha el monto solicitado en el libelo de Bs. 2.555.322.45 y siendo que la parte demandada no desconoció estos conceptos este Juzgado se ve en la obligación de analizarlos por ser los mismos contrario a derecho y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Indemnización de Antigüedad por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionada con el despido injustificado en libelo de la demanda, se puede apreciar que siendo esto un juicio por Prestaciones sociales no le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el pago por despido injustificado solicitado por el actor, como tampoco le corresponde a la parte demandante como así lo hizo en su pedimento, y en caso que este ultimo hubiese considerado que fue despedido injustificadamente la ley le da la oportunidad de acudir dentro del lapso de 5 días ante la autoridad competente para hacer su reclamo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 L.O.T., por lo tanto no cabe aquí la solicitud por los siguientes conceptos relacionados con el articulo 125 ejusdem, a) Antigüedad articulo 125 de L.O.T. 150 días a razón de Bs. 14.436.85 diario y por un monto total de Dos Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.165.527.50); b) Preaviso articulo 125 de la L.O.T. 60 días a razón de Bs. 14.436,85 diario y por un monto total de Bs. Ochocientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Once Bolívares (Bs. 866.211.00), c) Omisión de Preaviso de conformidad con el articulo 106 de la L.O.T. 30 días a razón de Bs. 14.436.85 diario y por un monto de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ciento Cinco Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 433.105.50}, por todos los razonamientos expuestos este juzgado declara improcedente tal solicitud y así se decide.
De la totalidad de los conceptos señalados en el libelo lo cual asciende a un monto total de Bs. 10.092.964.52 de los cuales la solicitante deduce de la misma la suma de Bs. 2.732.244,50 por cuanto le fue cancelada por su patrono queda un saldo de Bs. 7.360.720.46, debiendo deducirse igualmente los montos anteriormente desechados por este Juzgado por no ser procedentes lo cual da la cantidad total a cobrar por la parte demandante de Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Un céntimo (Bs. 1.340.554.01) y así se decide.
- I V -
Por todas las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se declara parcialmente Con lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y Otros Conceptos, intentada por la ciudadana MAYURI JOSEFINA GOMEZ RAMIREZ, ya identificada, contra la Empresa BANCO UNION S.A.C.A., también identificada, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la suma de Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y cuatro con un céntimo (Bs. 1.340.554,01). correspondiente a la diferencia de la suma de DIEZ MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.092.964,52), que es el total Prestaciones Sociales reclamadas, por haber recibido un anticipo de las mismas por cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.732.244,05) y por haber sido deducida la cantidad de Bs. Seis Millones Veinte Mil Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 6.020.165.95) por no ser procedente tal reclamo.-
Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 254 de Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe vencimiento total no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° y 145°.-
La Juez Provisorio,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ALVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 30 de Junio de 2004, siendo las 2:05 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ALVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2002-2.998.-