Por libelo de demanda de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil tres, que riela a los folios 1 al 3, el ciudadano ENSO ELIAS GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.914.332, domiciliado en El Socorro, Estado Guárico, y aquí de transito, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE MANUEL ZURITA PEREZ e YSABEL CRISTINA REYES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.995.211 y 9.922.376, respectivamente, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.882 y 70.237, también respectivamente; demandó por ante este Tribunal por Cobro de Bolívares Vía Intimación, a la ciudadana MARIA DE JESUS GAMARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Cedeño, N° 15 de la Población de El Socorro, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 4.307.541; en su carácter de Libradora de Un (1) Cheque, signado con el N° 45266866, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), emitido en fecha 28 de Diciembre de 2.002, librado contra la Cuenta Corriente N° 391-1-01182-3 del Banco Unibanca, Agencia de Valle de la Pascua, emitido a favor del demandante; para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en Ejecución Forzosa por: 1) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que es el capital del cheque emitido, no cancelado. 2) Las costas y costos del procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 3) Los honorarios profesionales calculados prudencialmente al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y 4) La indexación o corrección monetaria por cuanto la pretensión se trata de sumas de dinero, donde el deudor se encuentra en mora; y que mediante experticia complementaria al fallo se le calculen los intereses desde que cayo en mora la demandada, hasta la fecha en que se efectué su obligación del pago. Así mismo solicitó se le decretase Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles y Prohibición de Enajenar o Gravar sobre bienes inmuebles ó Secuestro de bienes determinados, propiedad de la demandada. Anexo a dicho libelo, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, marcado “A”.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de ese mismo año, cursante a los folios 13 y 14, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la ciudadana MARIA DE JESUS GAMARRA, para que compareciera dentro de los diez (10) de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a los fines de que acreditara haber pagado o cancelara las sumas demandadas. En ese mismo auto, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil tres, mediante el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para lo cual a los fines de su ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Cursa al folio 15 del cuaderno principal, diligencia suscrita por el demandante, mediante la cual le confiere Poder Especial, apud-acta, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio JOSE MANUEL ZURITA PEREZ e YSABEL CRISTINA REYES ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.995.211 y 9.922.376, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.882 y 70.237, respectivamente.
Riela al folio 16 del cuaderno principal, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA REYES ORTEGA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó que se comisionase al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se practicase la intimación de la demandada; dicho pedimento fué acordado por auto de fecha veinte de Febrero de dos mil tres, cursante al folio 17. La intimación de la ciudadana MARIA DE JESUS GAMARRA, fué practicada en fecha diecinueve de Marzo de ese año, tal como consta en folio 22 de la misma pieza.
Cursa al folio 6, del cuaderno de medidas, diligencia suscrita por los apoderados judiciales del demandante, mediante la cual solicitaron que se suspendiese la Medida de Embargo Preventiva decretada y en su defecto de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se oficiase al Banco Unibanca a los fines de que se le retuviese de la Cuenta Corriente a nombre de la demandada la suma objeto del procedimiento, más las costas procesales y los honorarios profesionales. Dicho pedimento fué acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha seis de Marzo de dos mil tres, según consta de los folios del 7 al 9 del mismo cuaderno.
Cursa al folio 25 del cuaderno de actuaciones, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DE JESUS GAMARRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, mediante la cual hace formal oposición al decreto de intimación, por lo que solicitó que se dejase sin efecto tal decreto y se siguiese el juicio por el procedimiento ordinario.
A los folios 26 al 27, riela diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual otorga Poder Especial, pero amplio y suficiente a la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257 y de este domicilio.
Mediante auto de fecha veintitrés de Abril de dos mil tres, cursante al folio 28, el Tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación dictado, y fijó para dentro de los cinco (05) días siguientes el acto de contestación de la demanda.
Cursa a los folios 29 y 30, escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en el libelo el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 del mismo código.
Riela a los folios 31 al 33, escrito de subsanación de cuestiones previas, suscrito por el demandante debidamente asistido de abogado; el cual fué admitido por el Tribunal por auto de fecha veinte de Mayo del año dos mil tres, cursante al folio 34, declarando el mismo bien subsanada la cuestión previa opuesta, y ordenando la prosecución del juicio.
A los folios 35 al 38, cursa escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual en primer lugar, alegó la falta de cualidad de su representada; y en segundo lugar planteó la caducidad de la acción; así mismo negó y rechazó todas y cada una de las partes del libelo de demanda e impugnó los papeles producidos en el libelo de demanda marcado con la letra “A”.
Cursa al folio 39, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos, mediante el cual promovió en su capítulo uno, el merito favorable de los autos en todo lo que le favoreciera a su representada; en su capítulo dos promovió e hizo valer el instrumento contentivo de la notificación que hizo la ciudadana María de Jesús Gamarra al Banco Unibanca, en fecha 27 de Diciembre de 2.002, sobre el extravío de su chequera y entre ello el cheque objeto del procedimiento; así mismo en su capítulo tres, promovió la prueba de Informes, y le solicitó al Tribunal que le requiriese a la mencionada entidad bancaria información sobre la referida notificación, así como le solicitasen copia certificada al mismo de la antes nombrada notificación; dicha pruebas fueron admitidas todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, mediante auto del Tribunal de fecha veintiocho de Mayo del año dos mil tres, según consta de los folios 41 y 42; así mismo se acordó lo solicitado en dicho escrito de pruebas.
Riela al folio 44, escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual en su capítulo uno, promovió el merito favorable que se desprenden de los autos y el principio de la comunidad de la prueba; en su capítulo dos promovió e hizo valer el cheque inserto al folio 2 del expediente; en capítulo tres promovió e hizo valer en toda forma de derecho los alegatos expuestos en el escrito de presentación de la demanda los cuales dio por reproducidos en su escrito de pruebas; en su capítulo cuatro promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSALBA RICO PEREZ, JOSE RAMON ANDRADES HERNANDEZ y YANILDE JOSEFINA TABLANTE FERNANDEZ; así mismo se reservó el derecho a repreguntar a los testigos que promueva la otra parte, el derecho de promover cualquier otra prueba similar o distinta a las presentadas. Dichas pruebas fueron admitidas todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, según auto del Tribunal cursante al folio 46.
Cursan a los folios del 47 al 56, las actas levantadas relativas a las deposiciones de los testigos, ROSALBA RICO PEREZ, JOSE RAMON ANDRADES HERNANDEZ y YANILDE JOSEFINA TABLANTE FERNANDEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones bajo juramento de Ley.
Riela al folio 57, oficio de fecha 06 de Junio del dos mil tres, emitido por la entidad bancaria BANESCO (antes UNIBANCA), mediante el cual informa al Tribunal sobre lo solicitado según oficio emanado de este Juzgado signado con el N° 233, con sus respectivos anexos, los cuales fueron agregados según auto del Tribunal de fecha dieciocho de Junio de ese mismo año, cursante al folio 60.
A los folios 61 y 62, cursa escrito contentivo de Alegatos, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, constante de dos folios útiles.
Consta en folio 63, auto de fecha diecinueve de Octubre del dos mil tres, mediante el cual siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, esta es diferida para dentro de los próximos treinta días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
Procede este Tribunal de causa a sentenciar de conformidad con el artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyada la decisión en los fundamentos de hecho y de derechos alegados en el libelo de demanda, contestación a la demanda y pruebas producidas por las partes en el proceso, a fin de lograr una decisión expresa, positiva y precisa.
Primero: La pretensión de la parte demandante es el Cobro de Bolívares por el procedimiento monitorio de Intimación, procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita el demandante ciudadano ENSO ELIAS GONZALEZ VASQUEZ, asistido por los abogados JOSE MANUEL ZURITA PEREZ e YSABEL CRISTINA REYES ORTEGA, todos ampliamente identificados en los autos, el pago de un cheque del cual dice ser tenedor legitimo emitido el día 28 de Diciembre del año 2.002, del Banco Unibanca (hoy Banesco), número de cheque 45266866, número de Cuenta Corriente 391-1-01182-3, librado a favor del demandante Enso Elías González Vásquez, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), para ser pagado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual fué emitido por la ciudadana María de Jesús Gamarra, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.307.541, domiciliada en la Calle Cedeño N° 15 de la población del Socorro, Estado Guárico, alega la parte demandante mediante su abogado asistente que la obligación contenida en el cheque descrito y acompañado a los autos se encuentra vencido, que fué presentado al cobro ante la Entidad Bancaria Unibanca, sucursal Valle de la Pascua, y fué devuelto según consta de Anexo “A” que corre en los autos del expediente respectivo, alega que se dirigió en varias oportunidades donde la ciudadana María de Jesús Gamarra para que cancelará el cheque, obteniendo de su parte evasiones y peticiones de aplazamientos, que no pasan de ser tenidas como falsas promesas de no querer pagar el mencionado cheque, es por ello que acude a demandar por Cobro de Bolívares Vía Intimación el respectivo cheque, con los pedimentos expresados en el libelo de demanda, acompaña actuaciones en el anexo “A”, correspondiente a inspección judicial en la sede de Unibanca de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Segundo: En la oportunidad legal correspondiente para la contestación a la demanda, la parte demandada mediante su apoderada judicial abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en vez de contestar al fondo la demanda opuso la siguiente cuestión previa, por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido en el libelo el requisito establecido en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, es decir: “Los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”.
Cuestión previa que fué subsanada por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente, declarando el Tribunal de causa bien subsanado el defecto de forma alegado. Así las cosas, posteriormente siendo oportuna la parte demandada contesta la demanda en los términos siguientes: 1.- Alega la falta de cualidad, por las razones esgrimidas en dicho escrito y que serán analizadas como punto previo a la sentencia. 2.- La caducidad de la acción, defensas de fondo que como dije antes serán estudiadas cuidadosamente como punto previo. En cuanto al fondo de la controversia, la parte demandada, rechaza y contradice en todas sus partes, por no ser cierto los hechos narrados en el libelo de demanda planteada. Niega y rechaza que su representada haya emitido a favor de Enso Elías González Vásquez, algún cheque ni mucho menos el identificado en el libelo con el N° 45266866, de fecha 28 de Diciembre de 2.002, por la presente cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), esa no es su firma como también es falso que se tenga que pagar en Valle de la Pascua, Estado Guárico. Alega que notificó al Banco en fecha 27 de Diciembre de 2.002, el extravío de la chequera de la ciudadana María de Jesús Gamarra, niega que se haya dirigido el demandante en varias oportunidades a cobrar el cheque personalmente. Rechaza e impugna los papeles mencionados como anexo que fueron producidos ó acompañados al libelo marcado con la letra “A”.
Tercero: En la etapa probatoria la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
I
Promueve el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada.
II
Como prueba por escrito promueve y hace valer el instrumento contentivo de la notificación que hizo su representada a Unibanca en fecha 27 de Diciembre de 2.002 que anexa marcada “A”.
III
Promueve prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal requiera de la entidad bancaria Unibanca (hoy Banesco), la información en relación si en fecha 27 de Diciembre de 2.002, la ciudadana María de Jesús Gamarra, titular de la Cédula de Identidad N° 4.307.641, les notificó el extravío de la chequera correspondiente a la cuenta corriente N° 319-1-01182-3 y entre los cheques que conformaba dicha chequera se encontraba el identificado con el N° 45266866. Solicita al Tribunal que requiera del citado Banco copia certificada de la tantas veces mencionada notificación de fecha 27 de Diciembre de 2.002.
Pruebas de la parte demandante:
Capítulo I:
Promueve el mérito favorable de los autos, y el principio de la comunidad de la prueba.
Capítulo II:
Promueve y hace valer el cheque que corre inserto en el folio 2 del cuaderno principal.
Capítulo III:
Promueve y hace valer en toda forma de derecho los alegatos expuestos en el escrito de presentación de la demanda los cuales doy por reproducidos en este escrito.
Capítulo IV:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Rosalba Rico Pérez, José Ramón Andrades Hernández y Yanilde Josefina Tablante Fernández, todos ampliamente identificados en el escrito de promoción de pruebas, con el fin de demostrar que el ciudadano Enso Elías González Vásquez, es legitimo poseedor del instrumento que motorizo la presente acción.
Punto Previo:
Procede el despacho a resolver como punto previo las defensas de fondo alegadas por la parte demandada: 1.-) La falta de cualidad e Interés; y 2.-) La caducidad de la acción, para posteriormente si son desechadas dichas defensas de fondo, proceder al análisis de las demás defensas y pruebas promovidas. En cuanto a la defensa de fondo falta de cualidad e interés, defensa consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser decidida en la sentencia como punto previo a la misma. Según la doctrina, la cualidad, es el derecho para ejercitar determinada acción, e interés, la utilidad, o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular. La cualidad es inherente al fondo de la controversia, y analizar la falta de cualidad es también analizar el interés. La defensa de falta de cualidad e interés, para ser decidida con las demás defensas perentorias, sí la misma es declarada sin lugar debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas, pero si por el contrario es declarada con lugar, el Tribunal no procede a examinar las otras defensas. De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el demandante mientras prueba en contrario es capaz para obrar en juicio, por cuanto se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos, los cuales puede gestionar por sí mismo, o por medio de apoderados. Igualmente de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, a propósito de la diferencia que existe entre interés sustancial, núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal, el cual, es sinónimo no de cualidad, sino de necesidad del proceso, visto el proceso como único medio legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata. Para el autor Devis Echandia; quien afirma que la “Noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”.
Vista las consideraciones anteriores, en este orden de ideas el caso que ocupa al Despacho en el expediente 2.175, hay a juicio de esta Juzgadora legitimación del actor para actuar en el juicio respectivo, por ser el poseedor legitimo del cheque N° 45266866, perteneciente a la cuenta corriente N° 391-1-01182-3, librado a favor del ciudadano Enso Elías González Vásquez, por la ciudadana María de Jesús Gamarra, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), de fecha veintiocho de Diciembre del año dos mil dos (28-12-02), el cual fué presentado al cobro ante el Banco Unibanca, sucursal Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha treinta de Diciembre del año dos mil dos (30-12-02), tal como consta de la nota del cheque devuelto, siendo las causas pago suspendido y dirigirse al girador, como se puede observar el beneficiario del cheque ciudadano Enso Elías González, tiene interés jurídico actual en obrar, es decir interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo tiene legitimidad para obrar en juicio, por tener el libre ejercicio de sus derechos, los cuales puede gestionar por sí mismo o por medio de apoderados. Por lo anteriormente expuesto resulta evidente que al no quedar demostrado la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada mediante su apoderada judicial abogada Alicia Fernández Clavo, se desestima la defensa perentoria opuesta y así se decide. Ahora bien desestimada la defensa anterior, pasa esta Juzgadora, al análisis de la otra defensa de fondo alegada; 2.-) Caducidad de la Acción: La caducidad de la acción establecida en la Ley, no es otra cosa que el término perentorio para que se introduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, la cual tiene lapsos que no se interrumpen ni se suspenden, y puede ser aplicada por el Juez de oficio. El artículo 461 del Código de Comercio establece: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista: Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…”. Concordado dicho artículo con el artículo 491 ejusdem, que dispone “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: “El vencimiento y el pago”, “El protesto””.
El artículo 452 del Código de Comercio, establece la oportunidad legal en que debe ser sacado el protesto después del vencimiento por falta de pago, “El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”. De conformidad con los artículos antes referidos, no consta de los autos el protesto por falta de pago en su oportunidad legal correspondiente, lo que trae como consecuencia la pérdida de la acción contra los endosantes, contra el librador, y contra los obligados, a excepción del aceptante, lo que viene a constituir la perención del término para que se introduzca la demanda, y perecimiento de la acción, o caducidad de la acción establecida en la Ley para intentar la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por el ciudadano Enso Elías González, asistido de abogado, contra la ciudadana María de Jesús Gamarra, todos ampliamente identificados en los autos. El Despacho por los razonamientos antes expuestos declara con lugar la defensa perentoria alegada ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fué opuesta como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 ejusdem, por cuanto no fué opuesta como cuestión previa.
La caducidad alegada por la parte demandada, tiene su fundamento en el hecho que la parte demandante ciudadano Enso Elías González, dejó vencer el término para levantar el protesto dentro del lapso legal, aun cuando el cheque ha sido presentado para ser cobrado, ante el Banco Unibanca, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, resultando imposible su cobro por pago suspendido, dirigirse al girador, según la planilla de devolución de cheque N° 859587, anexa al cheque N° 45266866, siendo presentado al cobro en fecha treinta de Diciembre de dos mil dos (30-12-02), pero el ciudadano Enso Elías González Vásquez, no levantó el protesto, siendo esta caducidad de carácter no absoluta, pues no opera en contra del aceptante, solamente opera contra el librador y los endosantes, no quedando a esta Juzgadora que declarar con lugar la defensa perentoria opuesta, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de caducidad de la acción, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis de las demás defensas, y pruebas producidas por las partes, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, incoada por el ciudadano Enso Elías González Vásquez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.914.332, domiciliado en la ciudad del Socorro, Estado Guárico, debidamente asistido por los abogados, José Manuel Zurita Pérez e Ysabel Cristina Reyes Ortega, abogados en ejercicio, Inpreabogados Nros. 44.882 y 70.237 respectivamente, contra la ciudadana María de Jesús Gamarra, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Calle Cedeño N° 15, de la ciudad del Socorro, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 4.307.541. Se hacen los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Segundo: Se revoca la medida innominada de retención sobre activos líquidos circulante que pudiera tener la ciudadana María de Jesús Gamarra, en la cuenta corriente N° 391-1-01182-3 de la Entidad Financiera Unibanca, actualmente Banesco.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil cuatro.-
La Juez Provisoria.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L