Por libelo de demanda de fecha Ocho de Diciembre del año dos mil tres, que riela a los folios 1 y 4, la ciudadana MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.894.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.525, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil LAPISLAZULI, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 04 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 30, Tomo 7-A, demandó por ante este Tribunal por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano JOSE TEMISTOCLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.918.171, en su carácter de Comodatario de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Calle Providencia, entre Avenida Rómulo Gallegos y Calle Paraíso N° 22, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fué de Pedro Ruíz; Sur: Con casa que es o fué de Lucas Suárez; Este: Con solar que es o fué de Trina Caffiero; y Oeste: Con calle la Providencia; dicho inmueble le pertenece a la antes referida Sociedad Mercantil, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el N° 45, Folio 158, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1.998; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Dar fiel y exacto cumplimiento al contrato de comodato suscrito, en lo concerniente a su vigencia. SEGUNDO: En la inmediata restitución del inmueble constituido por la casa objeto del referido contrato, en las mismas condiciones en que lo recibió; así como también solvente de los servicios públicos. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Anexo a la demanda copia fotostática del documento de sustitución de poder, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, original del contrato de comodato y original de las resultas de Inspección Judicial.
Mediante auto de fecha quince de Diciembre del año dos mil tres, cursante al folio 27, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado JOSE TEMISTOCLES GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.918.171, y de este domicilio, para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que dé contestación a la demanda. Librada la compulsa en fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, según folio 28, la citación fue practicada en fecha catorce de mayo del año en curso, dicho recibo cursa al folio 34, y consignación de fecha 17 de mayo de dos mil cuatro, cursante al folio 33, suscrita por la Alguacil Temporal del Despacho.
En fecha veinte de Mayo de dos mil cuatro, oportunidad indicada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, el Tribunal transcurridas como fueron las horas destinadas para despachar, dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado JOSE TEMISTOCLES GONZALEZ, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, tal como se aprecia del folio 35.
Cursa al folio 36, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado CARLOS COLMENARES, en su carácter de autos, mediante el cual en su capítulo uno, reproduce el mérito favorable de los autos, en todos y cada uno de las actas que conforman el expediente, en especial la confesión ficta en que incurrió la parte demandada; y en su capítulo dos, ratificó los instrumentos cursantes en los autos y los acompañados al libelo de demanda; las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha veintisiete de Mayo de dos mil cuatro, según consta en folio 38.

II
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, ciudadano JOSE TEMISTOCLES GONZALEZ, o por quien pudiere representarlo, estando legalmente citado, tal como consta al folio 34 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta,
evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; y por no ser contraria a derecho la petición del demandante, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo el demandado, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que lo favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual riela a los folios del 17 al 26, el documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, cursante a los folios del 7 al 11, y el documento de Comodato de tal inmueble, el cual consta a los folios del 13 al 16, atribuyéndoles esta Juzgadora el valor probatorio previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falsos los mismos, y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, en su carácter de co-apoderad judicial de la Sociedad Mercantil LAPISLAZULI, C.A, contra el ciudadano JOSE TEMISTOCLES GONZALEZ, ambos plenamente identificados en los autos y hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara confeso al ciudadano JOSE TEMISTOCLES GONZALEZ.
SEGUNDO: Condena al demandado JOSE TEMISTOCLES GONZALEZ, a restituir inmediatamente el inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Calle Providencia, entre Avenida Rómulo Gallegos y Calle Paraíso N° 22, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fué de Pedro Ruíz; Sur: Con casa que es o fué de Lucas Suárez; Este: Con solar que es o fué de Trina Caffiero; y Oeste: Con calle la Providencia; así como entregar al demandante las solvencias de los servicios públicos.
TERCERO: Condena al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los ocho días del mes de Junio del año dos mil cuatro.-
La Juez Provisoria.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria.