representante de TECNICOS UNIDOS.
APODERADA JUDICIAL: SAUL LEDEZMA.
PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIA DIMOCA C.A. en la persona de su Presidente MORENO MACHADO ANTONIO JOSE.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por JOSE FRANCISCO AQUINO RENGIFO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad no. 3.952.044 y de este domicilio, procediendo con el carácter de representante legal del Fondo de Comercio denominado TECNICOS UNIDOS, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Agosto de 1.991, bajo el No. 74, folios 148 al 160, tomo X del libro de Registro de Comercio respectivo, asistido del abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, Inpreabogado No. 7.562; mediante el cuál procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA DIMOCA, C.A” domiciliada en el kilómetro 3 de la Carretera Nacional La Pascua-Chaguaramas, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante e inscrita en el Registro de Comercio antes señalado en fecha 12 de Mayo de 1.993, bajo el No. 73, folios 213 y siguientes, tomo VI del Libro de Registro de Comercio respectivo, en la persona de su presidente ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no. 4.310.849 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condena por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato que celebraron y consecuencialmente le pague el monto de la tercera valuación antes señalada y el precio de la reparación de la caldera, conforme a la forma en que fue convenida. Demandó las costas y costos del presente procedimiento. Por cuanto del contrato cuyo cumplimiento demanda, se evidencia la obligación de la demandada de pagar una cantidad de dinero pidió que conforme a lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 591 ejusdem se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Estableció domicilio procesal y pidió la habilitación del tiempo necesario para la admisión de la demanda (folios 01 al 11).
En fecha 24 de Enero de 1.994 se admite la demanda, ordenándose citar a la demandada, para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Ordenándose librar compulsa la cuál se libró en esa misma fecha y abrir cuaderno de medidas (folio 12).
En fecha 31 de enero de 1.994 el alguacil de ese Despacho consigna debidamente firmado recibo de citación por el demandado (folios vto del 12 al 15).
Mediante escrito de fecha 08 de Marzo de 1.994 la parte demandada debidamente asistida de la abogado MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ procede a dar contestación a la demanda en los términos que señala en dicho escrito (folios 16 al17).
En fecha 28 de Marzo de 1.994 el demandante JOSE FRANCISCO AQUINO RENGIFO con el carácter acreditado en auto, confiere poder especial al abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA (folio 18).
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 1.994 el demandante JOSE FRANCISCO AQUINO RENGIFO, asistido del abogado SAUL LEDEZMA promueve sus respectivas pruebas y anexo recaudos; el cuál se ordena agregar a los autos por auto de fecha 12 de Abril de 1.994 (folio 19 al 23).
Por auto de fecha 21 de Abril de 1.994 se admiten las pruebas promovidas y para la evacuación de las contenidas en los Capítulos II y IV, se comisiona suficientemente al Juzgado del Distrito Infante de esta Circunscripción judicial, a quien se acordó librar Despacho de Comisión y oficio No. 436 (folios 24 y 25).
En fecha 10 de Junio de 1.994 el abogado SAUL LEDEZMA con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal oficie al comisionado informándole que el es el apoderado judicial de la parte demandante; acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 10 de junio de 1.994 y librándose oficio no. 592 para tal fin (folios 26 y 27).
En fecha 27 de Abril de 1.994 es recibida la comisión en el Juzgado del Distrito Infante, acordándose que los testigos promovidos deberán comparecer por ante ese Tribunal el 3° día de Despacho siguiente al del auto a rendir sus declaraciones y ratificar respectivamente (folio 32).
En fecha 02 de Mayo de 1.994 se declararon desiertos los actos de declaración de testigos en la comisión respectiva (folios vto 32 y 33 y vto).
En fecha 14 de Junio de 1.994 es recibido el oficio no. 436 en el Juzgado comisionado y es ordenado agregarlo a los autos (folios 34 y 35).
Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 1.994 el abogado SAUL LEDEZMA con el carácter acreditado en autos, solicita se fije nueva oportunidad para evacuar las declaraciones de los testigos; acordándose dicho pedimento mediante auto y cómputo de fecha15 de Junio de 1.994, fijándose el 3° día de despacho siguiente al del auto para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones (folios 36 y 37).
Mediante actas de fecha 27 de Junio de 1.994 se declaro desierto el acto de declaración del testigo SANDRO TOVAR y evacuadas las de los testigos ALVARO REYES Y EDGAR J. TORRES (folios 37 y 38).
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 1.994 el abogado SAUL LEDEZMA con el carácter acreditado en autos, solicita se fije nueva oportunidad para evacuar las declaraciones de los testigos; acordándose dicho pedimento mediante auto y cómputo de fecha29 de Junio de 1.994, fijándose el 3° día de despacho siguiente al del auto para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones (folios 39 y 40).
En fecha 04 de Julio de 1.994 rindieron sus respectivas declaraciones los testigos ANGEL JASPE, ALFREDO BLANCA YRAMON ARCUBILLA (folios 41 al 42).
Por auto de fecha 18 de Julio de 1.994 se acuerda realizar cómputo a los fines de la devolución de la comisión; realizándose el mismo, y ordenándose remitir la comisión mediante oficio No. 629 (folios 43 y 44).
En fecha 21 de Julio de 1.994 se recibe el Despacho de comisión conferido y se ordena notificar las partes por encontrarse la causa paralizada (folio 45).-
Por auto de fecha 25 de Abril de 1.996 dando cumplimiento a Resolución No. 619 del Consejo de la Judicatura, se remite el expediente al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial; donde es recibido en fecha 15 de Mayo de 1.996, ordenándose notificar a las partes por encontrarse la causa paralizada (Folios 46 y 47).
. Por auto de fecha 11 de septiembre de 1.996 dando cumplimiento a Resolución No. 836 del Consejo de la Judicatura, se remite el expediente al Juzgado de Parroquia de los Municipios Chaguaramas y Leonardo Infante de esta Circunscripción Judicial: donde es recibido en fecha 12 de Septiembre de 1.996 y admitido en fecha 16 de Octubre de 1.996, ordenándose notificar a las partes por encontrarse la causa paralizada (Folios 48 Y 49).
Por auto de fecha 14 de Marzo de 1.997 dando cumplimiento a Resolución No. 932 del Consejo de la Judicatura, se remite el expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de esta circunscripción Judicial; donde es recibido en fecha 18 de Marzo de 1.997 y admitido en fecha 20 de Marzo de l.997, ordenándose notificar a las parte por encontrarse la causa paralizada (folio 60 y 61).
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2000 la Dra. Alejandra peña de Stewart Juez Provisorio designada procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa (folio 52).

II

De la revisión de las actas se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 04 de Julio 1.994, cuando el apoderado judicial de la parte demandante presenta los testigos promovidos, habiendo transcurrido desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha, nueve (09) años, y once (11) mes sin que ninguna de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:”Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los Dieciséis días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria.-

Abog. Célida Matos.-

Publicada en su fecha siendo la 1:00 p.m., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria.-

Abog. Célida Matos.-



APDES/tm.-
Expediente No. 177-97.-