REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Veintiuno de Junio de Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

Expediente No. 189.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales:
PARTE DEMANDANTE: MERLY VELASQUEZ DE CANELON endosataria en procuración de EMPRESA DE ESTUDIOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TAIMAR C.A.
APODERADA JUDICIAL: NO TIENE.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MARIVEN C.A., en la persona de IVAN BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por MERLY VELASQUEZ DE CANELON, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 21.742, titular de la Cédula de Identidad No. 5,329.468, endosataria al titulo de procuración de una letra de cambio librada a su beneficiaria, en esta ciudad en fecha 20 de Noviembre de 1.992, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por AGROPECUARIA MARIVEN C.A., y avalada por el ciudadano IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad No. 3.220.934; mediante la cuál procedió a demandar como en efecto demando POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN a la demandada AGROPECUARIA MARIVEN C.A. en su carácter de librado aceptante y al ciudadano IVAN BOLIVAR en su condición de avalista, para que pague las cantidades de dinero que por la presente demanda le han sido reclamadas. Igualmente solicitó se decretará Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que señala en el escrito del cuál consigna copia certificada del documento. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.444.349,00), señaló los respectivos domicilios procesales (Folios 01 al 17).
Por auto de fecha 14 de Febrero de 1.996 se admite la demanda, ordenándose intimar a los deudores para que apercibidos de ejecución comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones, para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero, que les han sido reclamadas o formulen oposición si ha bien lo tuvieren. Ordenándose librar las compulsas respectivas, aperturar cuaderno de medidas y desglosar el instrumento cambiario para ser guardado en al caja fuerte del Tribunal (18 y 19).
En fecha 14 de Febrero de 1.996 se apertura el cuaderno de medidas ordenado, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la co-demandada Agropecuaria Mariven CA.; ordenando oficiar lo conducente al Registrador Principal del Municipio Cajigal (Onoto) del Estado Anzoátegui. (Folio 01).
Mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 1.996 IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, con el carácter acreditado en autos, se da por citado en el presente juicio y consigna planilla de depósito del banco Industrial de Venezuela a nombre de ese Tribunal contentivo de la suma adeudada; Igualmente se acoge al derecho de retasa; solita la terminación del procedimiento y que se suspenda la medida decretada en autos y anexa recaudos (folios 20 al 26).
Por auto de fecha 26 de Febrero de 1.996 el Tribunal ordena agregar a los autos el recaudo consignado, da por recibida la cantidad de dinero consignada y ordena oficiar a dicho Banco a fin de que informe si fue hecho efectivo el cheque depositado, librándose oficio No. 178 para tal fin (folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 29 de Febrero de 1.996 la abogado MERLY VELASQUEZ DE CANELON, solicita al Tribunal le sea entregada la cantidad de dinero depositada y se a homologado el procedimiento, reservándose el derecho de intimar y estimar los honorarios profesionales por cuanto no fueron incluidos en el pago efectuado (folios 2).
En fecha 05 de Marzo de 1.996 se recibió información solicitada al Banco Industrial de Venezuela (folio 29).
Por auto de fecha 07 de marzo de 1.996 se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente y ordena hacer entrega a la parte actora la cantidad de dinero consignada mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela; el cuál recibe conforme la demandante mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 1.996 (folio 31 y 32).
Mediante escrito de fecha 08 de Marzo de 1.996 la abogado MERLY VELASQUEZ DE CANELON plenamente identificada en autos, procede a intimar a la entidad mercantil AGROPECUARIA MARMEN C.A. en pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados en el presente juicio. Señaló domicilios procesales (folios 33 y 34).
Por auto de fecha 11 de Marzo de 1.996 se admite el escrito de Estimación de Honorarios Profesionales y ordena intimar a la deudora para que apercibida de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación, para que pague la cantidad de dinero, que le ha sido reclamada o se acoja al derecho de retasa a que se refiere el Artículo 25 de la Ley de Abogados; Ordenándose librar compulsa la cuál se libró en fecha 01 de Abril de 1.996 (folio 34 y vto).
En fecha 28 de Abril de 1.996 el Alguacil de ese Despacho consigna boleta de intimación debidamente firmada por IVAN BOLIVAR CARRASQUEL (vto folio 34 al 37).
Por auto de fecha 29 de Abril de 1.996 dando cumplimiento a Resolución No. 619 del Consejo de la Judicatura, se remite el expediente al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial; donde es recibido el 07 de Mayo de 1.996 y admitido en fecha 15 de Mayo de 1.996, ordenándose notificar a las partes por encontrarse la causa paralizada (Folios 38 y 39).
En fecha 21 de Mayo de 1.996 la abogado MERLY VELASQUEZ DE CANELOS con el carácter acreditado en autos se da por notificada para la causa continué su curso (folios 40 al 42).
En fecha 23 de julio de 1.996 el Alguacil de ese Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano IVAN BOLIVAR CARRASQUEL (folio 43).
Por auto de fecha 07 de Agosto de 1.996 el Tribunal deja constancia que el intimado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a acogerse al derecho de retasa de los honorarios a que fuere intimado (folio 44).
. Por auto de fecha 11 de septiembre de 1.996 dando cumplimiento a Resolución No. 836 del Consejo de la Judicatura, se remite el expediente al Juzgado de Parroquia de los Municipios Chaguaramas y Leonardo Infante de esta Circunscripción Judicial: donde es recibido en fecha 17 de Septiembre de 1.996 y admitido en fecha 06 de Noviembre de 1.996, ordenándose notificar a las partes por encontrarse la causa paralizada (Folios 45 Y 47).
Por auto de fecha 05 de Marzo de 1.997 dando cumplimiento a Resolución No. 932 del Consejo de la Judicatura, se remite el expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de esta circunscripción Judicial; donde es recibido en fecha 11 de Marzo de 1.997 y admitido en fecha 20 de Marzo de l.997, ordenándose notificar a las parte por encontrarse la causa paralizada (folio 48 y 49).
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2000 la Dra. Alejandra peña de Stewart Juez Provisorio designada procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa (folio 50).

II

De la revisión de las actas se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 21 de Mayo 1.996, cuando la parte actora se da por notificada a los fines de que la causa continúe su curso, habiendo transcurrido desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha, Ocho (08) años, y un (01) mes sin que ninguna de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:”Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Suspéndase la Medida de embargo preventivo, decretada en fecha 19 de junio de 1.995, dictada por el juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los Veintiún días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria.-

Abog. Célida Matos.-

Publicada en su fecha siendo la 1:00 p.m., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria.-