REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, 30 de junio de 2004 .-

194° y 145°

Expediente N° 846

En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:
PARTE DEMANDANTE: MARIO ALEJANDRO CANDIAGO RIVAS.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE
PARTE DEMANDADA: VARIEDADES SOAIMAR
APODERADO JUDICIAL: SONIA FILOMENA MOTAS NAVARROS

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de Demanda y recaudos anexos incoado por el ciudadano: MARIO ALEJANDRO CANDIAGO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.88l.762, procedió a intimidar al deudor SIXTO JOSE RIOS MOTA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.056.914, para que convenga en pagar cheque y sus intereses moratorios o en su defecto sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: la suma de UN MILLON BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) valor del cheque; SEGUNDO: El pago de los intereses calculados hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva. TERCERO: Las costas procesales. CUARTO: El pago de los honorarios de abogados. Igualmente solicito se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. (Folios 1 al 09 )
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2004, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado a fin de que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, ordenándose guardar el instrumento cambiario en la caja fuerte del Tribunal y aperturar el cuaderno de medidas. (Folio 10 y 11)
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2004, se apertura cuaderno de medidas ordenando, ordenándose ampliar la prueba a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el sentido de que se llenen los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. . (Folio 1 del cuaderno de medidas)
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano. MARIO CANDIAGO RIVAS, asistido del Abogado GIULIO OLINDO ZOINO CELIS, Inpreabogado N° 96.401, solicita al Tribunal se traslade y constituya en el Banco del Caribe, C.A. a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 2 del cuaderno de medidas)
Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la Inspección Judicial solicitada, hasta tanto conste en autos los particulares sobre los cuales debe recaer la Inspección. (Folio 3 del Cuaderno de Medias)
En fecha 19 de febrero de 2004 se libro compulsa. (Vto folio 11)
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, el Alguacil del Despacho ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ, consigna compulsa sin ser haber sido firmada por el ciudadano: SIXTO JOSÉ RIOS MOTAS. (Folios 12 al 18)
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano: SIXTO JOSÉ RIOS MOTAS, asistido por la Abogada: SONIA FILOMENA MOTAS NAVARROS, Inpreabogado N° 16.241, se da formalmente por intimado en el presente procedimiento. (Folio 19)
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, el ciudadano SIXTO JOSÉ RIOS MOTAS, asistido de la Abogada SONIA FILOMENA MOTAS NAVARROS, Inpreabogado N° 16.241, Obrando de conformidad con lo previsto en el Artículo 651 del
Código de Procedimiento Civil, hace oposición al presente procedimiento, solicita al Tribunal dejar sin efecto el decreto intimatorio decretado y que el mismo sea tramitado con forme al procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 Ejusdem. (Folio 20)
Por auto de Fecha 02 de Junio de 2004, el Tribunal de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 17 de Febrero de 2004, en consecuencia el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes y el proceso continuará por los tramites del juicio breve. (Folio 21)
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2004, el ciudadano: SIXTO JOSÉ RIOS MOTAS, asistido de la Abogada SONIA FILOMENA MOTAS NAVARROS, Inpreabogado N° 16.241, otorga poder Apud-Acta a la Abogada anteriormente identificada. (Folio 22)
Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2004, la Abogada SONIA FILOMENA MOTAS NAVARROS le da contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo todas y cada una de sus partes. (Folio 23 Y 24)
En fecha 26 de junio de 2004, la Abogada SONIA FILOMENA MOTAS NAVARROS, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 25)
Por auto de fecha 25 de Junio de 2004, El Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas a reserva de su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capitulo II: de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el primer día de Despacho siguiente al de hoy , para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos: ROJAS G. BORIS E., BOLÍVAR V. RAFAEL A. y MARLING DEL VALLE PEREZ M. (Folio 26)
Mediante Actas de fecha 28 de Junio de 2004, se declaran desierto los actos de declaración de los testigos: ROJAS G BORIS E, BOLÍVAR V RAFAEL A y MARLING DEL VALLE PEREZ M. (Folios 27 al 29)

II
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La Parte demandante Alega:
Ser portador y tenedor legítimo de un cheque emitido a su favor distinguido con el N° 97057886 en fecha 04-10-2003 de la Agencia Banco del Caribe, C.A., con sede en esta ciudad, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), por variedades SOAIMAR, representada por su propietario SIXTO JOSÉ RIOS MOTA, contra la cuenta Corriente N° 01140420l54200083623, el cual acompaño a la demanda.
Alegó que el descrito instrumento de comercio se le ha hecho imposible hacerlo efectivo, ya que ha intentado innumerables gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el cobro de la cantidad de dinero debida siendo imposible lograrlo, razón por la cual precedió a demandar como en efecto y formalmente lo hizo al ciudadano SIXTO JOSÉ RIOS MOTA, para que se le intimara al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad del cheque UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) por concepto de capital.- 2) El pago de los intereses moratorios 3) el pago de las costas y costos judiciales.- 4) El pago de Honorarios del abogado. Fundamento la acción en los Artículos 640 y 340 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: En el acto de contestación a la demanda la parte demandada alego:
Formalmente rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de mi representado en esta causa, por cuanto alego que el instrumento en que se funda la misma “Cheque” ha sido producto de diversas negociaciones u operaciones comerciales celebradas entre su mandante y la parte accionante, que estas operaciones y negociaciones comerciales han emanado de adquisiciones y ventas de productos y artefactos eléctricos que distribuye su representado en un negocio de su propiedad denominado “ Variedades SOAIMAR” . Que esta operaciones comerciales se reflejan en que la parte accionante se llevaba del negocio de su poderdante mercancía a crédito y otras veces dejaba en el negocio mercancía para su venta, y en más de una oportunidad su representado le hacia entre de sumas de dinero y así sucesivamente y en cuya contabilidad sobre dichas entregas no se hacían constar en forma escrita por la estrecha amistad y confianza que siempre ha existido entre el demandante y su representado, que el accionante siempre lo sabia que fue
así, que por esta circunstancia ahora es extraño para su poderdante que salga demandándolo por una suma de dinero que no se compagina con las entregas que en más de una oportunidad se le hicieron en mercancía y que el referido instrumento comercial se libró precisamente en base a esas relaciones comerciales para luego posteriormente hacer un arreglo global de cuentas a los cuales el demandante se ha negado, que con ello quiere evidenciar y dejar claro que no es la suma por la cual se le ha demandado la que realmente puede adeudar, puesto que de acuerdo a los convenios comerciales existentes entre su representado y el demandante, se hace necesario establecer un corte de cuenta para determinar lo que su presentado puede adeudar o viceversa, en todo caso, lo que el accionante puede deber a su demandante por mercancía retirada a crédito por el negocio de su poderdante.
TERCERO: Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada promovió un escrito cursante al folio 25:
CAPITULO I: Invocó a favor de su expresado poderdante todos los meritos favorables de los autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil.
Los meritos de los autos son tomados en consideración por la juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II: Promovió como testigo a los ciudadanos: ROJAS G. BORIS E., BOLÍVAR V. RAFAEL A. y MARLING DEL VALLE PEREZ M., todos Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Prueba que no fue evacuada como así el Tribunal lo hizo constar a los folios 27, 28 y 29 del expediente.
Ahora bien planteada de esta forma la controversia se hace necesario conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecer a quien correspondía la carga de la prueba. El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por lo que conforme a lo preceptuado en el mencionado artículo y por cuanto la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda alegó y afirmó hechos nuevos a su favor pretendiendo ser libertado de la obligación, le correspondía a la parte demandada probar sus alegatos por el llamado principio “Reus, in excipiendo, fit actor”, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en actor-demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que fundamenta su defensa. En fundamento de lo cual al no haber la parte demanda probado sus alegatos y excepciones o defensas y probada como esta la procedencia de la acción incoada en la presente causa, la demanda intentada ha de prosperar y declarase con lugar como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa por Cobro de Bolívares Vía Intimación, por el ciudadano MARIO ALEJANDRO CANDIAGO RIVAS, contra el ciudadano: SIXTO JOSÉ RIOS MOTAS, en su carácter de propietario de la firma personal Variedades SOAIMAR, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Condena a la parte demanda a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: l) La suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00 ) por concepto de capital. 2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de costas judiciales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Treinta días del mes de Junio del año dos mil Cuatro.- Años: l94° de la Independencia y l45° de la Federación.
La Juez Provisoria

Dra. Alejandra Peña de Stewart.

La Secretaria:
Abog. Célida Matos.-

Publicada en su fecha siendo las 2:15 p.m., previa las formalidades de Ley.

La Secretaria:

Abog. Célida Matos.-

Exp N° 846
APdS/vi.-
c.c Archivo