REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ

Visto el escrito presentado por el ciudadano EDGARDO FIGUEROA MEDINA y ANA MEDINA, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.909, este Tribunal para decidir el recurso anunciado, sigue siendo del criterio tal como ya ha quedado asentado y reiterado en anteriores decisiones, acoge al criterio de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que las decisiones que tomen los tribunales en cualesquiera de sus instancias, deben contener un sentido pedagógico y orientador para adecentar el ejercicio del derecho, en este sentido observa lo siguiente: el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala el procedimiento a seguir opuestas las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales del 2º al 6to del 346 ejusdem, ahora bien, por tratarse de la materia de Intimación de Honorarios Profesionales la incidencia debe seguirse de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 ejusdem, y en dicho lapso las partes probaran lo que a bien tengan interés en probar para la declaratoria del derecho que invocan les sea reconocido judicialmente, carga probatoria esta que le corresponde al y/o los demandantes de autos; así mismo los artículos 354 y 357 ejusdem indican con meridiana claridad cuales son los efectos de la declaratoria Con o Sin Lugar de las Cuestiones Previas Opuestas; de manera literal me permito citar el primer aparte del citado artículo 357… “La decisión del Juez… omissis… NO TENDRA APELACIÓN…”(subrayado del Tribunal), por lo que se hace forzoso para este juzgado, de conformidad con lo ordenado en el artículo12 y 7 del Código de Procedimiento Civil, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los demandantes de autos o retóricamente decide NO OIR la susodicha apelación; en este mismo orden de ideas, este tribunal una vez más considera oportuno hacerle un recordatorio al abogado, que primero funge en carácter de asistencia donde no se identifica de manera plena al abogado ni siquiera con su Inpreabogado, y posteriormente como representante legalmente acreditado tal como se evidencian de los autos, el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y de manera literal el contenido del ordinal 2º y 3º y los artículos 15 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Ética del Profesional del Derecho, conductas que siempre debe ser aplicadas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el Consejo Jurídico, sereno en la acción y tener como conducta obligatoria, abstenerse de hacer uso de interposición de recursos y procedimientos legales innecesarios y no hacerse eco o cómplice de escritos productos de la inspiración de otros abogados que teman que sus nombres aparezcan visando y/o asistiendo esas diligencias o escritos, por cobardía de no soportar las sanciones o advertencias que con acierto el legislador le ha conferido a los jueces como operarios y administradores de la justicia, como una de las formas de deslastrarla de todo aquello que impida una eficaz, transparente administración de la justicia con arreglo a la equidad y a la verdad verdadera y procesal.
LA JUEZ,

ABOG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MIGUEL ANGEL CASTRO MEDINA