Tratándose del caso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, surgido con ocasión del juicio principal por acción de Desalojo, que intentare el ciudadano EDMUNDO SALOMON W. contra el ciudadano EDGARDO FIGUEROA MEDINA, este Tribunal en virtud de la Cuestión Previa opuesta por el demandado intimado, en el presente juicio intentado por los ciudadanos intimantes EDGARDO FIGUEROA MEDINA Y ANA MEDINA LEAL asistidos de abogados, este tribunal para decidir observa: la capacidad jurídica que en general tienen todas las personas, no implican su habilidad para usarla en forma personal y libre, así mismo esa capacidad jurídica no implica que un proceso lo puedan hacer de manera personal, directa e independientemente; la jurisprudencia ha sido reiterada al manifestar, que los incapaces del derecho material corresponden a los incapaces del derecho procesal: es capaz para comparecer en juicio o ejecutar actos procesales validamente, toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general; es lo que la doctrina ha llamado, legitimación ad processum y legitimatium ad causam, esta última condición deben contener los siguientes supuestos: 1) la titularidad de la relación jurídica material sobre la que versa el proceso ; 2) la titularidad de una relación jurídica conexionada o dependiente de la que es objeto el proceso y 3) la titularidad de un interés jurídico protegido.
Humberto Bello Lozano citando a Chiovenda, manifiesta que la legitimación en causa es una condición para obtener una sentencia favorable, y es la identidad del actor con la persona en cuyo favor esta la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Esta legitimado el actor cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, en el mismo orden de ideas el procesalista y paisano guariqueño Luis Loreto sostiene que, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica, entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede esa acción.
En definitiva la legitimación o capacidad jurídica de obrar procesalmente se encuentra supeditada a la concurrencia en el titular, de una serie de requisitos de legitimadores de su situación en el proceso. Del estudio de la presente causa, del contenido del libelo de la demanda se evidencia la acción para intimar y estimar honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pero esta acción le corresponderá al abogado reclamar los honorarios profesionales y para tener esta cualidad se requiere según el artículo 7 de la citada Ley especial, haber obtenido en universidad reconocida, el titulo de Abogado, que además, para poder ejercer de manera legitima, el mismo, debe de estar inscrito en el Registro Principal correspondiente y de manera concurrente en el Colegio de Abogados, que ha bien tenga el Abogado seleccionar y que en todo caso no podrán estar inscritos en más de tres Colegios de Abogados en cualquier Estado de la República Bolivariana de Venezuela, y dicho ejercicio esta regido por los instrumentos legales que para tal fin aún se encuentra en vigencia en nuestro foro jurídico, siendo uno de ellos, el Código de Ética, olvidado por quienes ostentan el sagrado ministerio de ejercer la profesión de Abogado y de ofrecer el concurso de la cultura jurídica con probidad, honradez y dedicación para obtener a cambio de ello no solamente el reconocimiento intelectual, sino que la Ley le otorga la autorización para percibir honorarios por esa loable labor y que en caso de estar en desacuerdo con su patrocinante él mismo, el Abogado, podrá acudir a los dos procedimientos establecidos para tales fines: o demandar el pago de honorarios percibido extrajudicialmente o demandar el pago de abogado percibido judicialmente, pago este que debe dirigirse directamente a la persona obligada y que no es otra que el mandante, patrocinante o representado; ahora bien, del libelo de demanda los intimantes EDGARDO FIGUEROA MEDINA Y ANA MEDINA LEAL manifiestan que actúan para este acto, intimación y estimación de honorarios profesionales, en representación de sus propias acciones derechos e intereses y en su nombre propio (sic.), completando su actuación procesal con la asistencia de un abogado en ejercicio, el que tampoco se identifica de manera formal tal cual como lo exigen nuestras leyes, pero no se evidencia que los mismos intimantes tengan la condición sine quanon de ostentar la condición legitima de ABOGADO, tal cual como lo establecen las normativas sustantivas y adjetivas que siempre se refieren a que las personas legitimadas para cobrar honorarios profesionales son los abogados y que son estos, los que pueden percibir honorarios profesionales y no otras personas, cuya legitimidad en otro proceso haya estado perfectiblemente legitimado. Por estos motivos, forzosamente éste Tribunal no le queda sino que, declarar CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa opuesta por el intimado en el acto de la contestación de la demanda asistido de abogado, por cuanto los intimantes de autos, no poseen la cualidad de abogados para poder actuar como tal, y quiere quien aquí decide, presumir, que la actuación de los presuntos intimantes de autos, que su actuación se trata de una ignorancia supina, tanto en el asesoramiento como en la práctica para activar el aparato jurisdiccional, y no el ejercicio ilegal de la loable y sagrado ministerio de ejercer con seriedad, responsabilidad, probidad y sabiduría la profesión de Abogado.
Por los antes narrado se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, en los términos que quedarán expresados en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En relación a la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del 346 ejusdem, es decir el defecto de forma; en este punto en una sentencia del Dr. Pedro Ali Zopi del año 1989 en relación a la omisión de la relación de los hechos en la demanda, afirma que además, de la identificación de los sujetos, la relación existente entre el actor y el demandado deben de narrar la relación jurídica cualquiera que ella sea y deben de estar íntimamente ligadas, tanto la identificación de los sujetos, la relación jurídica de estos y por ende el hecho contrario al derecho, para que se conviertan ambos en componentes del título de una demanda, y estas dos circunstancia se resuelva en la alegación de los hechos que alega el actor, puesto que las alegaciones jurídicas son prácticamente una parte secundaria, porque en el proceso siempre hay tiempo para hacer las alegaciones jurídicas, y además estos hechos tienen que estar íntimamente ligados con la acción pretendida, y como quiera que los actores de autos no revisten la condición legitima de ser abogados, mal pudiera considerarse que los hechos alegados de servicios prestados, tal como se alegan sean los hechos reales, por cuanto una condición es consecuencia de la otra. Por lo que el defecto de forma de la demanda se hace necesario declararla CON LUGAR por canto afirma en los alegatos o fundamentos de hecho que se le deben cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogados, por lo que se hace imposible afirmar de manera positiva articular el libelo de la demanda con los hechos y la pretensión del derecho que invocan sea declarada por el derecho mismo; y así se decide.