"Procura el demandante, PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, el desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Los Llanos, distinguido con el N° 21 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la acción de desalojo está dirigida a RAMON MILANO PERALTA, como arrendador. El demandante, alega que pactaron las partes de mutuo acuerdo un canon mensual de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) el cual debía pagar el arrendatario dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, pero es el caso que ha incumplido con su obligación principal que como arrendatario tiene frente a su poderdante, toda vez que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dieciocho (18) mensualidades consecutivas, es decir desde el mes de agosto de 2002 al mes de enero de 2004 el ciudadano Ramón Milano adeuda el pago de los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre del año 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, así como el mes de Enero de 2004.
Por otra parte el demandante no compareció al acto de la contestación a la demanda en su correspondiente oportunidad, sin embargo consigna escrito de promoción de pruebas, donde entre otras cosas alega no adeudar los cánones de arrendamiento que reclama la apoderada del demandante, y que los meses que le adeudaba están consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente de consignación signado con el N° 1002-04, el cual presenta en copia simple en este procedimiento.
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados y parcialmente transcriptos, pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas del demandado, a las disposiciones legales aplicables al caso, a las pruebas suministradas al proceso, y a las disposiciones legales aplicables.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de la parte demandante:
DOCUMENTO TRAIDO CON EL LIBELO
Documento protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Guárico, bajo el N° 89, folios 181 vuelto al 182 vuelto, del protocolo primero-Duplicado segundo trimestre del año de 1.954, de lo Distritos Mellados y Roscio del Estado Guárico, donde aparece que Parminio González, adquiere de Pedro Vicente Rodríguez, el bien inmueble al cual se refiere la pretensión, por lo que se acoge y valora según el artículo 1.359 del Código Civil.
Así mismo un legajo de recibos de pagos insolutos desde el 31-08-2002 al 31-01-2004, los cuales se tienen como fidedignos por cuanto los mismos no fueron impugnados por el adversario en su correspondiente oportunidad, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de promoción de prueba la parte demandada consignó escrito donde entre otras cosas reprodujo y promovió a favor de su representado lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como es la confesión ficta. Con respecto a este punto se señala que la confesión ficta no es más que la presunción de derecho mediante la cual se estima que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el demandante, solamente desvirtúale cuando el demandado demuestra la falsedad de tales hecho, sólo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado, por lo que se pasa a analizar lo siguiente:
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió copia simple del expediente número 1065-03, el cual fue llevado por este tribunal, alegando que se desprende en el Libelo de esa demandada que la parte demandante en ese juicio es PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, interpuso un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de RAMON MILANO, por el mismo bien inmueble objeto en el que ahora pretende desalojar por falta de pago de arrendamiento, por lo que hay identidad de los sujetos y del objeto en ambos juicios, así mismo promovió copia simple del expediente número 1002-04, y alegó no adeudar los cánones de arrendamiento que reclama la apoderada demandante (desde el mes de agosto de 2002 al mes de enero de 2004 es decir, 18 mensualidades consecutivas), ya que los meses que le adeuda están consignado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En cuanto a las copias simples del expediente signado bajo el número 1065-03 nomenclatura interna de este Juzgado, consignadas en el escrito de pruebas, este sentenciador observa que la pretensión de la parte actora es desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo tanto el accionado tiene que demostrar el cumplimiento de tal obligación es decir se revierte la carga de la prueba a tenor del artículo 1.354 del Código Civil, y las copias simples en mención en nada enerva tal situación. Por otra parte consignó copia simple del expediente signado con el N° 1002-04, contentivo de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en este mismo orden de ideas tenemos que dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “….consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” En este sentido tenemos que no seria valida por extemporáneas las consignaciones hecha a destiempo, bien por hacerse sin encontrarse vencido el canon de arrendamiento o por hacer la consignación con posterioridad a los quince días continuos después del vencimiento y en el caso que nos ocupa se evidencia que el monto de las cantidades consignadas son variables, son por diferentes montos y consignadas en fechas que difieren unas de otras, infiriéndose en consecuencia la extemporaneidad de tales consignaciones, criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1264 de fecha 19-07-2001 y por tanto no procede la declaratoria de solvencia en beneficio del demandado, debiendo desecharse por improcedente las probanzas aportadas por la parte demandada, lo que refuerzan la pretensión del actor en juicio las cuales no son contrarias a derecho, al orden publico, o a las buenas costumbres por tanto y al derivarse de autos plena prueba de la acción deducida es de concluir que los meritos procesales se encuentran a favor de la parte actora y lo procedente es declarar con lugar la presente demanda y así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA."
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